Boletín Oficial de la República Argentina del 17/10/2001 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.754 1 Sección culadas con los recursos vivos del mar bajo jurisdicción de la Nación, serán sancionadas por la autoridad de aplicación de la presente ley. Las infracciones cometidas por buques de bandera extranjera en aguas de jurisdicción argentina serán sancionadas por la autoridad de aplicación de la presente ley. Las infracciones en aguas de jurisdicción provincial serán sancionadas por las autoridades de aplicación de cada una de las respectivas jurisdicciones provinciales de conformidad con lo establecido por los artículos 3 y 4 de la presente ley.
ARTICULO 3 Sustitúyese el artículo 51 de la Ley 24.922 por el siguiente texto:
Artículo 51: Cuando la autoridad de aplicación, previa sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente, aplicará una o más de las sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo a las características del buque, la gravedad del ilícito y los antecedentes del infractor:

a Presentarse e iniciar la defensa de sus derechos;
b Allanarse a la imputación. En este supuesto, la multa y/o sanción aplicable se reducirá al cincuenta por ciento 50%. En caso de que el allanamiento se produzca luego del vencimiento del plazo establecido en el presente artículo, previo al acto administrativo que ponga fin al sumario, la multa y/o sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento 75%.
A pedido de parte se podrán otorgar al infractor plazos y facilidades de pago de la multa en cuestión conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
ARTICULO 7 Sustitúyese el artículo 55 de la Ley 24.922 por el siguiente texto:

a Apercibimiento, en caso de infracciones leves;

Artículo 55: La autoridad de aplicación, o por delegación la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura, cuando lo considere procedente por la gravedad del hecho, podrá interrumpir el viaje de pesca en el que se cometió la supuesta infracción, mediante acto administrativo debidamente fundado.

b Multa de diez mil pesos $ 10.000 hasta un millón de pesos $ 1.000.000;

ARTICULO 8 Sustitúyese el artículo 56 de la Ley 24.922 por el siguiente texto:

c Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la autoridad de aplicación al buque mediante el cual se cometió la infracción, de cinco 5 días a un 1 año;

Artículo 56: Ante la presunción de la comisión de infracciones graves y aunque no hubiera finalizado el correspondiente sumario, la autoridad de aplicación o por delegación la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura podrá, mediante resolución o el acto administrativo correspondiente debidamente fundado, suspender preventivamente la inscripción del presunto infractor en los registros llevados por la autoridad de aplicación hasta tanto se dicte la resolución definitiva. En este caso, la sustanciación del sumario o en su defecto la suspensión preventiva, no podrá superar el plazo de sesenta 60 días corridos.

d Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior;
e Decomiso de las artes y equipos de pesca;
f Decomiso de la captura obtenido en forma ilícita;

certificado de deuda expedido conforme las normas reglamentarias, y su cobro tramitará de acuerdo a las normas previstas para las ejecuciones fiscales en el libro III, título III, capítulo 2, sección IV, del CPCC.
ARTICULO 12. Dentro de los treinta 30 días contados desde la vigencia de esta ley todas las personas físicas o jurídicas a quienes se les hayan iniciado sumarios, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por infracciones a la normativa pesquera, cualquiera sea su etapa procesal, podrán allanarse a las imputaciones y en dicho caso la sanción que resulte aplicable será reducida al cincuenta por ciento 50%.
En estos supuestos y cuando se trate de infracciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 24.922, y siempre que corresponda la aplicación de una sanción de multa acompañada de suspensión, sólo se aplicará la sanción de multa con la reducción prevista, sin perjuicio de que los antecedentes correspondientes se consignen en el registro respectivo.
ARTICULO 13. La presente ley será reglamentada por la autoridad de aplicación dentro de los sesenta 60 días de su promulgación.
ARTICULO 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
REGISTRADA BAJO EL N 25.470
RAFAEL PASCUAL. MARIO A. LOSADA.
Roberto C. Marafioti. Juan C. Oyarzun.

g Decomiso del buque.
En los supuestos en que se trate de la comisión de la infracción de pescar sin permiso, sin autorización de captura y/o careciendo de una cuota individual de captura, así como por pescar en zona de veda, la multa mínima no podrá ser inferior a treinta mil pesos $ 30.000.
Cuando la infracción sea cometida por un buque de pabellón extranjero, sin contar con permiso o autorización de pesca, la multa mínima se elevará a cien mil pesos $ 100.000 y la máxima a dos millones de pesos $ 2.000.000. En este caso se procederá asimismo al decomiso de la captura obtenida por el pesquero de bandera extranjera sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53.
ARTICULO 4 Sustitúyese el artículo 53 de la Ley 24.922 por el siguiente texto:
Artículo 53: En los supuestos en que se proceda al decomiso de la captura considerada ilícita éste podrá ser sustituido por un importe en dinero equivalente al valor de mercado de dicha captura al momento del arribo a puerto del buque, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
ARTICULO 5 Agréganse al artículo 54 de la Ley 24.922 los siguientes párrafos:
Los gastos originados por servicios de remolque, practicaje, portuarios, así como las tasas por servicios aduaneros, sanitarios y de migraciones, que se generen por el buque infractor como consecuencia de la comisión de infracciones a la presente ley, deberán ser abonados por el propietario o armador o su representante, previo a su liberación.
Cuando las infracciones descritas en la presente ley fueran cometidas por buques de pabellón nacional en aguas bajo jurisdicción de la Nación, las sanciones serán aplicadas por la autoridad de aplicación, previo sumario, cuya instrucción estará a cargo de la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura o de la Prefectura Naval Argentina, según lo determine la autoridad de aplicación. Todo ello sin perjuicio de las sanciones penales y/o aduaneras que pudieran corresponder.
ARTICULO 6 Agrégase el artículo 54 bis a la Ley 24.922, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 54 bis: La Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura imputará la infracción a esta ley al supuesto responsable de la comisión del hecho, quien dentro de los diez 10 días hábiles posteriores de notificado podrá:

ARTICULO 9 Sustitúyese el artículo 59 de la Ley 24.922 por el siguiente texto:
Artículo 59: Las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación serán recurribles dentro de los cinco 5 días hábiles de notificadas mediante recurso de reconsideración. La reconsideración se deducirá fundadamente ante la autoridad de aplicación, quien deberá resolverla dentro del plazo de veinte 20 días hábiles contados desde la fecha de su interposición. El acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración agota la vía administrativa. Si dicho acto fuere confirmatorio de la sanción impuesta, la misma será apelable dentro de los cinco 5 días hábiles por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, previo depósito del importe correspondiente si se tratare de multas o de la aceptación de la garantía ofrecida, en su caso, debiendo el recurso ser fundado en el mismo acto de su interposición. La autoridad de aplicación deberá remitir a la Cámara mencionada los sumarios que hayan sido motivo de dicho recurso en el plazo de cinco 5 días hábiles.
ARTICULO 10. Sustitúyese el artículo 60 de la Ley 24.922 por el siguiente texto:
Artículo 60: La aplicación de la sanción de suspensión o cancelación de la inscripción en los registros previstos por esta ley, una vez firme la resolución que la disponga, implicará el cese de las actividades mencionadas en el artículo 46 de la misma. Las sanciones serán notificadas por la autoridad de aplicación a las reparticiones u organismos pertinentes con el fin de no otorgar ninguna clase de certificados que sirvan para autorizar las operaciones de navegación para captura, compra, venta, transporte, elaboración, almacenamiento o exportación de los recursos vivos marinos provenientes de la pesca, sus productos o subproductos, del buque infractor o de la totalidad de los buques del armador en su caso.
ARTICULO 11. Reemplázase el artículo 65
de la Ley 24.922 por el siguiente texto:
Artículo 65: Las multas que resulten de sentencias definitivas dictadas por infracción a la presente ley, deberán ser abonadas dentro de los diez 10 días hábiles de notificadas. En caso de falta de pago, su cobro ejecutivo se regulará por las normas del libro III, título I, capítulo I, del CPCC.
Cuando las multas impuestas por la autoridad de aplicación no fueran recurridas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, la falta de pago de las mismas dará lugar a la emisión de un
Miércoles 17 de octubre de 2001

CONVENIOS
Ley 25.469
Ratifícase el convenio de aporte suscripto entre el gobierno nacional y la provincia del Chaco, que compromete el apoyo técnico, económico y financiero para la construcción de la obra Acueducto Centro-Oeste Chaqueño. Inclusión del aporte en los futuros proyectos de presupuestos nacionales plurianuales.
Sancionada: Setiembre 18 de 2001.
Promulgada de Hecho: Octubre 12 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:
ARTICULO 1 Ratifíquese el convenio de aporte suscrito el 5 de mayo de 2000, entre el gobierno nacional y la provincia del Chaco, en virtud del cual se compromete el apoyo técnico, económico y financiero del primero para la construcción de la obra Acueducto Centro - Oeste Chaqueño, que tiene por objetivo la provisión de agua potable a una vasta población del interior provincial.
ARTICULO 2 El Poder Ejecutivo nacional incluirá en los futuros proyectos de presupuestos nacionales plurianuales, una distribución decenal con un aporte anual no reintegrable a la provincia del Chaco de un total de PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES $ 150.000.000, para atender la financiación del proyecto, con las modalidades establecidas en cláusulas quinta y sexta del convenio.
ARTICULO 3 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
REGISTRADA BAJO EL N 25.469
RAFAEL PASCUAL. MARIO A. LOSADA.
Roberto C. Marafioti. Juan C. Oyarzun.

2

DECRETOS

MINISTERIO DE SALUD
Decreto 1275/2001
Exceptúase al Ministerio de Salud de lo dispuesto en la Ley N 25.401, al sólo efecto de proceder a la cobertura de un cargo perteneciente a la Planta Permanente de la citada jurisdicción, con la finalidad de hacer efectivo el traslado de una agente de la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación.
Bs. As., 11/10/2001
VISTO el expediente N 2002-2740/01-1 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y CONSIDERANDO:
Que por Decreto N 138 del 9 de febrero de 2001 se aprobó un nuevo régimen para adscripciones de personal determinándose, asimismo, los lineamientos a adoptar con los agentes que se encontraban desempeñándose con ese carácter en función del anterior régimen que fuera aprobado por Decreto N
2058 del 24 de octubre de 1985.
Que por Resolución de la SUBSECRETARIA
DE LA GESTION PUBLICA N 1 del 9 de abril de 2001 se reglamentó el referido régimen, fijándose el procedimiento para el traslado o transferencia definitiva del personal involucrado en el mismo.
Que la agente de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION
Da. María Mercedes REYNA SASTRE, quien revista en un cargo Nivel C - Grado 4 del Agrupamiento General del escalafón instituido por el Decreto N 993/91 T.O. 1995, se encontraba desempeñando tareas en calidad de adscripta en la PROVINCIA DE CORDOBA, en la COORDINACION NACIONAL DE CONTROL DE VECTORES de la DIRECCION
NACIONAL DE MEDICINA SANITARIA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PROGRAMAS DE PREVENCION Y PROMOCION
de la SECRETARIA DE ATENCION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD.
Que persistiendo la necesidad de que la causante continúe prestando funciones en el ámbito donde fuera adscripta y en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto N
138/01, el MINISTERIO DE SALUD solicitó al área de origen de la misma la pertinente conformidad para formalizar su traslado definitivo.
Que tanto la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION como la nombrada agente han prestado conformidad a dicho traslado, según las constancias obrantes en el Expediente citado en el Visto del presente.
Que a tal efecto resulta necesario exceptuar al MINISTERIO DE SALUD de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N 25.401 de Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el Ejercicio 2001, con el fin de proceder a la cobertura de un cargo vacante financiado Nivel C, de acuerdo con la situación de revista de la causante.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Trasládase definitivamente a la agente de la Planta Permanente de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA
NACION Da. María Mercedes REYNA SASTRE

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 17/10/2001 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha17/10/2001

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones9362

Primera edición02/01/1989

Ultima edición10/06/2024

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