Boletín Oficial de la República Argentina del 10/10/2001 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.749 1 Sección 6. Decide establecer, de conformidad con el artículo 28 de su reglamento provisional, un Comité del Consejo de Seguridad integrado por todos los miembros del Consejo, para verificar la aplicación de la presente resolución, con la asistencia de los expertos que se consideren apropiados, y exhorta a todos los Estados a que informen al Comité, a más tardar 90 días después de la fecha de aprobación de la resolución y con posterioridad conforme a un calendario que será propuesto por el Comité, de las medidas que hayan adoptado para aplicar la presente resolución;
7. Pide al Comité que establezca sus tareas, presente un programa de trabajo en el plazo de 30 días después de la aprobación de la presente resolución y determine el apoyo que necesita, en consulta con el Secretario General;
8. Expresa su determinación de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la aplicación plena de la presente resolución de conformidad con las funciones que se le asignan en la Carta;
9. Decide seguir ocupándose de la cuestión.

CENTROS DE ABASTECIMIENTO
ESPECIAL
Decreto1237/2001
Instalación de Centros de Abastecimiento Especial en la localidad de La Quiaca, de la provincia de Jujuy, y en otra localidad de la misma que será determinada oportunamente por el gobierno provincial. Dispónese una exención de gravámenes, con la finalidad de mejorar la competitividad de sectores y regiones en situaciones económicas y sociales extremas.

Provincia de JUJUY. El otro Centro de Abastecimiento Especial se instalará en la localidad de la Provincia de JUJUY que determine oportunamente ese gobierno provincial.
Art. 2 Cada uno de los Centros de Abastecimiento Especial será administrado por el Concesionario que designará por licitación el Gobierno de la Provincia de JUJUY, quien será autorizado para operar por la Autoridad de Aplicación, previo cumplimiento de todos los recaudos necesarios, que a tal efecto la misma establezca.
Art. 3 La Autoridad de Aplicación establecerá los reglamentos y condiciones para el funcionamiento de los Centros de Abastecimiento Especial, así como las normas referidas a la habilitación y operación de los Concesionarios.
Art. 4 El incumplimiento por parte de los Concesionarios de los reglamentos, condiciones y demás normas referidas al presente régimen, dictadas al efecto por la Autoridad de Aplicación, podrá dar lugar a que el Gobierno de la Provincia de JUJUY, cuando así lo estime procedente, revoque la concesión otorgada y proceda a la designación de un nuevo concesionario conforme con lo dispuesto por el Artículo 2 del presente decreto.
Art. 5 A los fines de la establecido en el Artículo 1 del presente decreto, los Concesionarios de los Centros de Abastecimiento Especial, deberán operar en un predio para la realización de las ventas comprendidas en el presente régimen, el que deberá cumplir con los requisitos de seguridad que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 6 Exímense del Impuesto al Valor Agregado las ventas de cosas muebles de primera necesidad de origen nacional que realicen los Concesionarios dentro del predio definido en el Artículo 5 del presente decreto, y de acuerdo con las condiciones establecidas en el Artículo 1 del mismo.

Bs. As., 5/10/2001
VISTO la Ley N 25.414, y CONSIDERANDO:
Que por el Título II del Artículo 1 de la ley mencionada en el Visto se faculta al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económicas sociales extremas.
Que en la Puna Jujeña, por su ubicación geográfica, condiciones climáticas, poblacionales y escasas posibilidades de generar actividades productivas, se provocan, entre otros, efectos de marginalidad despoblamiento y migración, situaciones estas que ameritan instrumentar beneficios impositivos con el fin de estimular y concretar el desarrollo regional.
Que la DlRECClON GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N 25.414.

Asimismo, estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado las ventas que realicen los Responsables Inscriptos en el referido impuesto de los bienes adquiridos al amparo del presente régimen.

Artículo 1 Créanse DOS 2 Centros de Abastecimiento Especial para la venta de cosas muebles de primera necesidad de origen nacional que a tal efecto determine la Provincia de JUJUY con la aprobación del MlNISTERIO DE ECONOMIA, con destino exclusivo a toda persona física que acredite residencia permanente en los departamentos de Yavi, Cochinoca, Santa Catalina, Rinconada, Susques, Tilcara, Tumbaya, y Humahuaca de la Provincia de JUJUY.
Uno de los Centros de Abastecimiento Especial se instalará en la localidad de La Quiaca de la
En el caso de que el comprador sea un Responsable Inscripto localizado en la región promovida, el monto de ventas mensuales no podrá superar el CIENTO POR CIENTO 100% de la doceava parte correspondiente a los ingresos brutos máximos de la última categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Art. 10. La ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, será la Autoridad de Aplicación del presente régimen, al cual se le aplicarán las normas de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998, y sus modificaciones.
Art. 11. El Gobierno de la Provincia de JUJUY tendrá un plazo de SESENTA 60 días corridos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, para proponer el listado de cosas muebles de primera necesidad de origen nacional comprendidas en el presente régimen, el que estará sujeto a la aprobación del MINISTERIO DE ECONOMIA.
La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de SESENTA 60 días corridos a partir de la aprobación por parte del MINISTERIO DE ECONOMIA del listado de cosas muebles, a que se refiere el párrafo anterior, para dictar la reglamentación, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto.
El Gobierno de la Provincia de JUJUY deberá, en un plazo de SESENTA 60 días corridos a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación a que se refiere el párrafo anterior, adjudicar la explotación a los Concesionarios mediante un procedimiento de licitación que garantice la transparencia del mismo.
Art. 12. El presente régimen entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos desde la publicación de su reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive, plazo que podrá ser extendido.

Art. 7 El Impuesto al Valor Agregado que les hubiere sido facturado a los Concesionarios por las compras de mercaderías destinadas a la venta en los Centros de Abastecimiento Especial, les será devuelto por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MlNISTERIO DE ECONOMIA, hasta el límite mensual que a tal efecto fije dicho Ministerio, de acuerdo con los parámetros del consumo promedio de los residentes de la Región beneficiada, a través de un mecanismo simplificado, y que garantice la pronta devolución.

Art. 13. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Chrystian G. Colombo.
Domingo F. Cavallo.

Asimismo, también corresponderá la devolución a los citados concesionarios del Impuesto al Valor Agregado que por bienes, servicios, locaciones o prestaciones les hubiere sido facturado como consecuencia de la instalación, mantenimiento y funcionamiento de los Centros de Abastecimiento Especial.

Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos
A tales efectos, los Concesionarios deberán inscribirse como Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, y realizar exclusivamente esa actividad.

Autorízase la utilización de la tarjeta Subtepass como tarjeta de transporte.

Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

superar el OCHENTA POR CIENTO 80% de la doceava parte correspondiente a los ingresos brutos máximos de la categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes en la cual se haya inscripto.

Art. 8 El MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá el límite máximo para las compras de bienes por parte de los Concesionarios con destino a los Centros de Abastecimiento Especial, quienes no podrán adquirir bienes por un valor que exceda al mismo.

Miércoles 10 de octubre de 2001

3

en su carácter de autoridad de aplicación ha establecido el tope máximo para el otorgamiento del beneficio social de la tarjeta de transporte.
Que en el Expediente 1.044.766/01 se presentó la empresa Metrovías S.A., solicitando que se considere a la tarjeta Subtepass como tarjeta de transporte dentro de los alcances del Decreto N 815/01.
Que con relación a dicha solicitud se expidió favorablemente el Servicio Jurídico Permanente de este Ministerio, mediante el Dictamen N 1393/01.
Que tomó intervención el Servicio Jurídico permanente de este Ministerio.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N 20.744.
Por ello, LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO
Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
RESUELVE:
Artículo 1 Autorízase la utilización como tarjeta de transporte de la tarjeta Subtepass, en los términos del inciso b del artículo 103 bis de la Ley N 20.744 t.o. 1976, debiendo establecerse en su texto la leyenda tarjeta de transporte Decreto N 815/01 y con los límites previstos en el artículo 10 de la Resolución M.T.E. y F.R.H.
N 335/01.
Art. 2 Remítase copia a la Dirección de Inspección Federal de Trabajo, a fin de que tome registro de la presente y de las sucesivas resoluciones que al efecto se dicten.
Art. 3 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Patricia Bullrich.

Secretaría de Transporte
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR
DE PASAJEROS
Resolución 46/2001

RESOLUCIONES

TRANSPORTE
Resolución 635/2001

Normas por las que se regirán los acuerdos de gerenciamiento y fusiones societarias previstos en el Artículo 20 último párrafo del Decreto N 656/94, en cuanto a su instrumentación, requisitos, alcances y registro. Metodología de implementación.
Bs. As., 28/9/2001
VISTO el Expediente N 561-000056/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y CONSIDERANDO:

Bs. As., 4/10/2001
VISTO la Ley N 20.744 t.o. 1976, el Decreto N
815 de fecha 20 de junio de 2001, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS N 335 de fecha 29 de junio de 2001
y el Expediente N 1044766/01 y, CONSIDERANDO:

Art. 9 El monto de las operaciones de venta realizadas por los Concesionarios a consumidores finales que residan permanentemente en los departamentos indicados en el Artículo 1 del presente decreto, no podrá superar el límite máximo de DOS 2 salarios mínimos vitales y móviles por persona mayor de DIECIOCHO 18 años.

Que el artículo 1 del Decreto mencionado en el Visto sustituye el inciso b del artículo 103 bis de la Ley N 20.744, incluyendo como beneficio social a las tarjetas de transporte hasta un tope máximo por día de trabajo que fije la Autoridad de Aplicación.

Cuando los compradores sean algunos de los comercios minoristas localizados en las áreas promovidas, el monto de ventas mensuales no podrá
Que por la Resolución referida en el Visto, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
FORMACION DE RECURSOS HUMANOS,
Que con el objeto de posibilitar el proceso de integración de las empresas permisionarias del servicio público de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano se dictaron las Resoluciones N 302 del 23 de agosto de 1999 y N 445 del 9 de diciembre de 1999, ambas de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE, reglamentando lo estatuido por el Artículo 20 último párrafo del Decreto N 656 del 29 de abril de 1994.
Que si bien las citadas normativas significaron un avance importante en los procesos de integración empresaria, la experiencia indicó la necesidad de simplificar los procedimientos para la aprobación de los acuerdos de gerenciamiento y fusiones por parte de la Autoridad de Aplicación.
Que resulta necesario implementar una metodología que flexibilice la presentación de la

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 10/10/2001 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha10/10/2001

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones9351

Primera edición02/01/1989

Ultima edición30/05/2024

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