Boletín Oficial de la República Argentina del 21/09/2000 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN

OFICIAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA
AÑO CVIII

BUENOS AIRES, JUEVES 21 DE SETIEMBRE DE 2000

$ 0,70
Los documentos que aparecen en el BOLETIN OFICIAL

Nº 29.488
MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS
DR. RICARDO R. GIL LAVEDRA
MINISTRO

1

LEGISLACION
Y AVISOS OFICIALES

DR. JORGE G. PEREZ DELGADO
SECRETARIO

SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
Y ASUNTOS LEGISLATIVOS
DR. CARLOS F. BALBIN
SUBSECRETARIO

DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL
DR. RUBEN A. SOSA
DIRECTOR NACIONAL
Domicilio legal: Suipacha 767
1008 - Capital Federal Tel. y Fax 4322-3788/3949/
3960/4055/4056/4164/4485

http www.jus.gov.ar/servi/boletin/
Sumario 1 Sección Síntesis Legislativa y 3 Sección

e-mail: boletin@jus.gov.ar Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 34.903

LEYES

PRONOSTICOS DEPORTIVOS
Ley Nº 25.295
Generación de recursos destinados al financiamiento del fomento, promoción, organización, participación y desarrollo del deporte y contribución a la prevención de la violencia en el mismo por medio de lo recaudado en concepto de apuestas sobre el citado juego. Principios Generales. Administración y explotación. Obligaciones. Pronósticos deportivos de carácter poceado, bancado y sport. Modalidades no tradicionales para capturar apuestas.
Liquidación y rendición. Prohibiciones y disposiciones penales. Organos de aplicación.
Organismo de control. Distribución de lo percibido. Infracciones. Disposiciones transitorias y complementarias.
Sancionada: Agosto 9 de 2000.
Promulgada de Hecho: Septiembre 20 de 2000.

auténticos y obligatorios por el efecto de esta publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional Decreto Nº 659/1947

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
CAPITULO I

SECRETARIA DE JUSTICIA Y
ASUNTOS LEGISLATIVOS

DE LA REPUBLICA ARGENTINA serán tenidos por
Principios Generales ARTICULO 1º La presente ley tiene por objeto la generación de recursos destinados al financiamiento del fomento, promoción, organización, participación y desarrollo del deporte y contribución a la prevención de la violencia en el mismo por medio de lo recaudado en concepto de apuestas sobre el juego de Pronósticos Deportivos.
ARTICULO 2º La administración, explotación y control del juego de Pronósticos Deportivos en sus distintas modalidades, se regirán por las normas establecidas en la presente ley y por las disposiciones reglamentarias que a sus efectos dicte la autoridad de aplicación.
ARTICULO 3º Entiéndese por juego de Pronósticos Deportivos a todo aquel cuyo resultado, futuro e incierto, esté vinculado a todo o en parte, directa o indirectamente a una justa o competencia deportiva de cualquier naturaleza, creada o a crearse, con participación de una o más personas y con prescindencia de la modalidad de su realización y/o del tipo de apuestas de que se trate, con exclusión de las carreras de caballos.
CAPITULO II
Administración y explotación ARTICULO 4º Lotería Nacional Sociedad del Estado estará a cargo de la administración y explotación del juego de Pronósticos Deportivos en Jurisdicción Federal.
Las jurisdicciones provinciales podrán participar en su explotación y comercialización en carácter de entes oficiales adherentes, a cuyo efecto deberán suscribir el correspondiente convenio con Lotería Nacional Sociedad del Estado.
ARTICULO 5º Lotería Nacional Sociedad del Estado convocará a los entes oficiales adherentes al juego de Pronósticos Deportivos a efectos de conformar una mesa coordinadora. Las funciones de la misma serán las de coordinar todos los aspectos relativos a la explotación del juego.
ARTICULO 6º Lotería Nacional Sociedad del Estado y los entes oficiales adherentes determinarán la integración de la mesa coordinadora a que hace referencia el artículo 5º y dictarán su reglamento.
CAPITULO III
Obligaciones ARTICULO 7º A los efectos de acceder a los beneficios establecidos en la presente ley, la federación o asociación rectora de cada disciplina deportiva en el orden nacional, deberá acordar con Lotería Nacional Sociedad del Estado, en la forma, modo y condiciones que ésta establezca, el suministro de las programaciones necesarias para la realización de los concursos de Pronósticos Deportivos.
ARTICULO 8º Las programaciones enunciadas en el artículo anterior, una vez notificadas a
Lotería Nacional Sociedad del Estado, no podrán ser modificadas, excepto que causas de fuerza mayor o caso fortuito impidan su cumplimiento.

rácter poceado, a aquellos cuya premiación se componga exclusivamente de un porcentaje de la recaudación.

La aprobación que efectúe la federación o asociación rectora respecto a la programación de las competencias base del concurso de que se trate, liberará a Lotería Nacional Sociedad del Estado y entes oficiales adherentes de cualquier responsabilidad posterior por eventuales reclamos de federaciones o asociaciones nacionales o internacionales.

ARTICULO 12. De la recaudación obtenida a través de los concursos de Pronósticos Deportivos comprendidos en el presente capítulo, se destinará:

ARTICULO 9º Finalizadas las competencias programadas, la federación o asociación deberá comunicar los resultados definitivos a Lotería Nacional Sociedad del Estado. A tal efecto confeccionará un informe detallado en el que consten los resultados de las competencias y demás circunstancias de relevancia de las mismas, que se les requiera para la determinación de aciertos.
ARTICULO 10. Lotería Nacional Sociedad del Estado tendrá a su cargo el dictado de la reglamentación del juego de Pronósticos Deportivos, en la que se establecerá las formas de participación, valor de las apuestas, determinación de los ganadores, pagos de premios y su plazo de caducidad y toda otra circunstancia conducente a la mejor organización y realización del juego.
CAPITULO IV
Pronósticos deportivos de carácter poceado ARTICULO 11. A los efectos de la presente ley, denomínanse pronósticos deportivos de ca-

a Cuarenta y cinco por ciento 45% como mínimo, para la asignación de premios;
b El saldo se distribuirá en las siguientes proporciones:
1. El cuarenta y siete por ciento 47% para Lotería Nacional Sociedad del Estado, o en su caso, para el ente oficial adherente, en base a lo recaudado en cada caso en particular, comprendiéndose en este porcentaje lo que deba abonar cada ente provincial o nacional en concepto de pago de comisiones a sus agentes receptores.
2. El treinta por ciento 30% para Lotería Nacional Sociedad del Estado en concepto de costos operativos y de publicidad y promoción. De esta suma los entes oficiales adherentes retendrán el sesenta por ciento 60% de lo que se recaude en sus jurisdicciones en concepto de costos operativos debiendo reconocer a Lotería Nacional Sociedad del Estado, conforme a los convenios que al efecto se suscriban, los costos en los que ésta incurra para la consolidación y procesamiento conjunto de las apuestas.
La inversión en publicidad y promoción no podrá exceder el cuarenta por ciento 40% del total
SUMARIO
Pág.
AGENTES DEL SEGURO
DE SALUD
Resolución 3430/2000-APE
Establécese que los pedidos de subsidio o reintegros, respecto de transplantes de órganos perfundidos, se recibirán únicamente si la petición cuenta con fecha cierta para la realización de la práctica, en los términos de la Resolución Nº 1/98.
BECAS
Resolución 216/2000-SSGP
Apruébase el Reglamento para el Otorgamiento de las Becas Instituidas por el Decreto Nº 2185/92.
FONDO ANTICICLICO FISCAL
Resolución 782/2000-ME
Apruébase el procedimiento para instrumentar la integración y administración del citado Fondo.
PROGRAMAS DE EMPLEO
Resolución 412/2000-MTEFRH
Créase el Plan Extraordinario de Regularización, mediante el cual se contemplarán propuestas que consistan en la finalización de los compromisos oportunamente asumidos, su sustitución por otros equivalentes, o un plan de pago para cancelar obligaciones dinerarias emergentes de incumplimientos constatados, en el marco de los Programas Trabajar II, Trabajar III y Servicios Comunitarios III.
PRONOSTICOS DEPORTIVOS
Ley 25.295
Generación de recursos destinados al financiamiento del fomento, promoción, organización, participación y desarrollo del deporte y contribución a la prevención de la violencia
5

2

3

Pág.
en el mismo por medio de lo recaudado en concepto de apuestas sobre el citado juego. Principios Generales. Administración y explotación. Obligaciones. Pronósticos deportivos de carácter poceado, bancado y sport. Modalidades no tradicionales para capturar apuestas. Liquidación y rendición.
Prohibiciones y disposiciones penales. Organos de aplicación. Organismo de control.
Distribución de lo percibido. Infracciones.
Disposiciones transitorias y complementarias.

1

SERVICIOS POSTALES
Resolución 1845/2000-CNC
Mantiénese inscripta a la firma Trans-Card S.R.L. en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

4

Resolución 1846/2000-CNC
Declárase la baja de la firma Rosario Postal S.R.L. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

4

Resolución 1847/2000-CNC
Declárase la baja de la firma Montel S.A.
del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

4

DISPOSICIONES SINTETIZADAS

5

Concursos Oficiales 3

Nuevos
6 Remates Oficiales
Nuevos
6 Avisos Oficiales
Nuevos Anteriores
6 20

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 21/09/2000 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha21/09/2000

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones9359

Primera edición02/01/1989

Ultima edición07/06/2024

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