Boletín Oficial de la República Argentina del 27/01/2000 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.324 1 Sección Art. 7º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Rodolfo H. Terragno.
José L. Machinea.
ANEXO I
Expediente Nº 193-000417/99 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.

COLORADO SOCIEDAD ANONIMA, en la calle Coronel Díaz Nº 2017, piso 7º, Departamento B
de la CAPITAL FEDERAL, donde serán válidas todas las notificaciones judiciales y/o extrajudiciales que se realicen, dejándose establecido que para el caso de divergencia o controversia que pudiera suscitarse con la empresa, serán competentes los TRIBUNALES FEDERALES DE LA CAPITAL FEDERAL.
ANEXO II

a Localización del Proyecto: Colonia 25 de Mayo, Departamento Puelén, Provincia de LA
PAMPA.
b Empresa titular del proyecto: ALTO VALLE
DEL RIO COLORADO SOCIEDAD ANONIMA.
c Objeto: Implantación en DOSCIENTAS DIEZ
210 hectáreas de tierra propia de viñedos bajo riego para la producción de uvas destinadas a la elaboración de vinos finos.
d Inversión total comprometida: PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE $ 4.031.820.

Expediente Nº 193-000402/99 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
a Localización del Proyecto: Departamento Catriló, Provincia de LA PAMPA.
b Empresa titular del proyecto:
AGROPECUARIA CATRILO SOCIEDAD ANONIMA.
c Objeto: Desarrollo de actividad agrícola en predios de terceros, construcción de instalaciones para almacenaje y acondicionamiento de la producción.

Jueves 27 de enero de 2000

3

Que razones de política fiscal y el carácter excepcional de la situación aconsejan facilitar la reinserción voluntaria de los sujetos aludidos en el sistema tributario vigente posibilitando la regularización de los mismos frente al Fisco.
Que para viabilizar la referida reinserción se estima conveniente disponer un régimen de consolidación de las respectivas deudas, acordando la exención de sanciones y la reducción de intereses, así como el otorgamiento de facilidades de pago.
Que atendiendo a la necesaria tutela del interés público, corresponde excluir de los beneficios que se conceden, a aquellos contra quienes se hubiere incoado denuncia o querella penal con fundamento en las leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, y por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I

e Mano de Obra comprometida:
I. Con carácter permanente:
1. A partir del inicio de actividades: CINCO 5
personas.
2. A partir de la puesta en marcha: DIECIOCHO
18 personas.
II. Con carácter temporario:
1. A partir del inicio de actividades: TRES 3
personas.
2. A partir de la puesta en marcha: TREINTA Y
DOS 32 personas.
f Puesta en Marcha: La beneficiaria deberá denunciar ante el GOBIERNO PROVINCIAL la puesta en marcha de la explotación antes del 31
de diciembre del año 2004.
g Beneficios Otorgados:
I. A la empresa titular del proyecto promovido:
Exención en el Impuesto a las Ganancias de acuerdo a la escala establecida en el artículo 2º de la Ley Nº 22.021 y modificatorias.
II. A los inversionistas de la sociedad beneficiaria: Los inversionistas de la sociedad beneficiaria, en oportunidad de la integración de capital hasta la suma de PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE $ 4.031.820, podrán optar por una de las siguientes franquicias, instituidas en el artículo 11
de la Ley Nº 22.021:
1. Diferimiento en los términos del artículo 11
inciso a de la citada ley, del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuestos hasta un monto de PESOS TRES MILLONES VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO
$ 3.023.865.
2. Deducción, en los términos del artículo 11
inciso b de la citada ley, a los efectos del cálculo del Impuesto a las Ganancias.
h Constitución de domicilio: A los efectos legales del presente régimen queda establecido el domicilio de la empresa ALTO VALLE DEL RIO

d Inversión total comprometida: PESOS DOS
MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS
MIL SEISCIENTOS SIETE $ 2.962.607.
e Mano de Obra comprometida: SEIS 6 personas con carácter permanente y CUATRO 4
personas con carácter temporario, en ambos casos a partir de la puesta en marcha.
f Puesta en Marcha: La beneficiaria deberá denunciar ante el GOBIERNO PROVINCIAL la puesta en marcha de la explotación antes del 31
de diciembre del año 2001.
g Beneficios Otorgados:
I. A la empresa titular del proyecto promovido:
Exención en el Impuesto a las Ganancias de acuerdo a la escala establecida en el artículo 2º de la Ley Nº 22.021 y modificatorias.
II. A los inversionistas de la sociedad beneficiaria: Los inversionistas de la sociedad beneficiaria, en oportunidad de la integración de capital hasta la suma de PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE $ 2.962.607, podrán optar por una de las siguientes franquicias, instituidas en el artículo 11
de la Ley Nº 22.021:
1. Diferimiento en los términos del artículo 11
inciso a de la citada ley, del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuestos hasta un monto de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO $ 2.221.955.
2. Deducción, en los términos del artículo 11
inciso b de la citada ley, a los efectos del cálculo del Impuesto a las Ganancias.
h Constitución de domicilio: A los efectos legales del presente régimen queda establecido el domicilio de la empresa AGROPECUARIA
CATRILO SOCIEDAD ANONIMA, en la calle Lavalle Nº 465, piso 6º, Departamento A, CAPITAL
FEDERAL, donde serán válidas todas las notificaciones judiciales y/o extrajudiciales que se realicen, dejándose establecido que para el caso de divergencia o controversia que pudiera suscitarse con la empresa, serán competentes los TRIBUNALES
FEDERALES DE LA CAPITAL FEDERAL.

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES
Decreto 93/00
Régimen de Consolidación de Tributos y de Recursos de la Seguridad Social. Exención de Intereses, Multas y Sanciones. Régimen de Facilidades de Pago. Disposiciones Generales.
Bs. As., 25/1/00
VISTO el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
REGIMEN DE CONSOLIDACION DE TRIBUTOS Y DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 1º Los contribuyentes y/o responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, así como los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes creado por la Ley Nº 24.977, podrán acogerse por las obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 de octubre de 1999 inclusive al régimen de consolidación de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones, que se establece por el presente Decreto.
Art. 2º Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de este Decreto en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
Art. 3º Se encuentran excluidos de lo establecido en el artículo 1º los contribuyentes y responsables que a la fecha que se establezca para el acogimiento hayan sido:
a Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda.
b Querellados o denunciados penalmente por la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la ex SECRETARIA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o la AFIP, con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según corresponda.
c Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales.
Art. 4º Es requisito esencial para acogerse al presente régimen, haber cumplido con el ingreso de las obligaciones vencidas entre el 1º de noviembre de 1999 y la fecha de acogimiento que establezca la AFIP, en su caso, incluyendo los correspondientes intereses resarcitorios.

TITULO II
EXENCION DE INTERESES, MULTAS Y SANCIONES
Art. 5º Se establece, con alcance general, la exención:
a De las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes;
b De los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el importe que exceda de aplicar la tasa del UNO POR CIENTO 1% mensual, de tratarse de obligaciones sujetas a los mismos cuyo importe no supere en total la suma de CINCO MILLONES DE PESOS $ 5.000.000.- o del UNO CON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILESIMOS POR CIENTO 1,333 % mensual, cuando el aludido importe supere la mencionada suma, en ambos casos calculados conforme a las disposiciones en vigencia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y correspondan a obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o por infracciones cometidas, al 31 de octubre de 1999, inclusive.
Art. 6º Exclúyense de la exención establecida en el artículo anterior a los siguientes conceptos:
a Los intereses correspondientes a los aportes retenidos al personal en reladón de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

CONSIDERANDO:

b Los intereses y multas derivados de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales y de las cuotas destinadas a las aseguradoras de riesgos de trabajo.

Que circunstancias especiales acaecidas tanto en el plano internacional como en el mercado local, han afectado la capacidad financiera de los contribuyentes y responsables incidiendo negativamente en las posibilidades de los mismos para cumplir voluntariamente con sus obligaciones tributarias, situación ésta que resulta más significativa respecto de los pequeños y medianos contribuyentes.

Art. 7º El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de octubre de 1999, inclusive, que no se encontraran firmes, operará cuando con anterioridad a la fecha de acogimiento que disponga la AFIP, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 27/01/2000 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha27/01/2000

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones9371

Primera edición02/01/1989

Ultima edición19/06/2024

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