Boletín Oficial de la República Argentina del 06/10/1999 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.245 1 Sección ción ya que en materia de prestaciones de servicios, al no requerirse la intervención aduanera resulta inapropiado denominarlas como tales, debiendo enfocarse su definición en función del principio jurisdiccional de aplicación del impuesto.
Que no obstante, atento la naturaleza de las actividades en cuestión y teniendo en cuenta la estructura del gravamen, que está basada en el criterio de imposición exclusiva en el país de destino, para que los servicios salgan del territorio nacional sin incidencia en materia de imposición a los consumos que distorsione su precio, no basta con excluirlos como presupuesto de hecho sino que además debe contemplarse la devolución del tributo que haya incidido en la consecución de los mismos, plasmando de esta forma la verdadera figura económica que quiso reflejar el texto legal respecto de dichas operaciones, que constituyen sin lugar a dudas una exportación.
Que asimismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso g del artículo 28 de la ley del tributo, que fuera modificado por la referida Ley Nº 25.063, resulta necesario reglamentar la aplicación de la tasa diferencial dispuesta para los ingresos obtenidos por la venta de espacios publicitarios en los supuestos de editores de diarios, revistas y publicaciones periódicas, cuya actividad económica se encuadre en la definición prevista en el artículo 837 inciso b de la Ley Nº 24.467.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVlCIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a Incorpórase a continuación del artículo incorporado a continuación del artículo 66 por el Decreto Nº 679 de fecha 23 de junio de 1999, el siguiente:
ARTICULO - A los fines dispuestos por el inciso g, del artículo 28 de la ley, se considerará que cumplimentan el requisito previsto en dicha norma, los editores de diarios, revistas y publicaciones periódicas, cuya facturación en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, sin incluir el impuesto al valor agregado, sea inferior a la suma fijada para el sector industrial por la Comisión Especial de Seguimiento creada por el artículo 105 de la Ley Nº 24.467.
En el caso de iniciación de actividades, los sujetos del gravamen podrán aplicar la tasa diferencial dispuesta en la citada norma legal durante los CUATRO 4 primeros meses calendarios posteriores al de la referida iniciación y a partir de ese momento sólo podrán mantener dicho tratamiento si su facturación en los TRES 3 primeros meses anteriores resulta inferior a la proporción de la suma prevista en el primer párrafo de este artículo, que corresponda por dicho período.
b Incorpórase a continuación del artículo 77, el siguiente:
Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior ARTICULO - Las prestaciones comprendidas en el segundo párrafo, del inciso b, del artículo 1º de la ley, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 de la misma norma

Miércoles 6 de octubre 1999

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Que es conveniente impulsar las exportaciones del Sector Automotriz para lograr su inserción activa en los mercados internacionales.
Que de esta manera se logrará incrementar los volúmenes de producción, permitiendo alcanzar economías de escala en productos de un sector reconvertido.
Que por imperio del artículo 26 del Decreto Nº 2677 del 20 de diciembre de 1991, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete, opinando que la medida propuesta es legalmente viable.
Que la presente norma se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por la Ley Nº 21.932, y por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Sustitúyese el texto del artículo 5º del Decreto Nº 110/99 por el siguiente texto:
ARTICULO 5º A las empresas terminales que hubieran abonado recargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Nº 2677 del 20 de diciembre de 1991, modificado por el artículo 13
del Decreto Nº 683 del 6 de mayo de 1994 y artículo 1º del Decreto Nº 1045 del 13 de setiembre de 1996, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, se les otorgará certificados equivalentes hasta el monto total de las sumas efectivamente pagadas. El monto de dichos certificados sólo podrá ser utilizado para el pago de derechos de importación y tasa de estadística. La emisión de los certificados a que se refiere el presente artículo se realizará conforme a la metodología que instrumente la Autoridad de Aplicación, la que fijará el tipo de garantías que, de acuerdo a los montos determinados, deban presentar los interesados. Los certificados emitidos sólo podrán utilizarse a partir del 1º de octubre de 1999 y hasta su total agotamiento, no pudiendo superar el 31 de diciembre del año 2000.

Art. 2º Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en el mismo y, en el caso de las situaciones previstas en el inciso a del artículo 1º cuando, habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en el caso de las prestaciones contempladas en el inciso b de la misma norma, el impuesto hubiera integrado su costo, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

Las empresas deberán optar por presentar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez. Roque B.
Fernández.

El presente artículo será reglamentado por la Autoridad de Aplicación, que estará facultada, en caso de incumplimiento, a proceder a la ejecución de las garantías mencionadas en el presente artículo.

a un programa de inversiones adicional a los ya presentados ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por un monto equivalente a los certificados a emitirse, más un VEINTE POR CIENTO 20% de ese monto y/o b un programa de exportaciones, de vehículos terminados que sea efectuado por las empresas terminales, sus empresas vinculadas o empresas de comercialización internacional que distribuyan bienes producidos por las anteriores. En este caso, con la aprobación del programa, se entregará UN
1 certificado por el VEINTE POR CIENTO 20% del total del programa, y el resto en forma bimestral, en la medida que se efectivicen las exportaciones del bimestre anterior. El monto de los certificados resultará de calcular las unidades exportadas por los valores que, de acuerdo a cada categoría se encuentren establecidos en el Anexo I, que consta de UNA 1 foja y forma parte del presente decreto.

Art. 2º El presente Decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez. Roque B. Fernández.

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
ANEXO I DEL DECRETO Nº 1073
Decreto 1073/99
Modificación del Decreto Nº 110/99, en relación con el plazo establecido para efectivizar las inversiones de las terminales automotrices, a fin de impulsar las exportaciones del sector y lograr su inserción activa en los mercados internacionales.

Monto por unidad:
Exportación
Autos
Utilitarios
Camiones y ómnibus
Bs. As., 4/10/99

Intrazona
$ 400

$ 600

$ 1.600

VISTO el Expediente Nº 060-005502/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
Extrazona
$ 800

$ 1.200

$ 3.200

CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 5º del Decreto Nº 110, de fecha 15 de febrero de 1999 se introdujeron modificaciones en el régimen de fomento industrial automotriz oportunamente implementado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 21.932, a fin de estimular la inversión de las terminales automotrices.
Que la entrega de los certificados que prevé el artículo 5º del Decreto Nº 110/99 se encuentra condicionado a la necesidad de presentar un programa de inversión adicional a los ya presentados ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y que dicho programa deberá ser ejecutado antes del 30 de junio de 1999.
Que dado que el Decreto Nº 110/99 tuvo vigencia a partir del 23 de febrero de 1999, el plazo concedido para efectivizar las inversiones resulta exiguo, ya que se limita a poco más de TRES 3 MESES.

RESOLUCIONES

Secretaría de Empleo y Capacitación Laboral
PROGRAMAS DE EMPLEO
Resolución 609/99

Que atento a las características y alcances de toda inversión, y sobre todo, las implementadas en la Industria Automotriz, es necesario extender el plazo para su ejecución, más allá del previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 110/99.
Que resulta necesario estimular la inversión de las terminales automotrices fomentando el desarrollo de tecnologías de última generación para la producción en el país de vehículos de aceptación mundial, que permitan la apertura de nuevos mercados a las exportaciones del Sector.
Que dentro de los objetivos principales de la Ley Nº 21.932 y sus decretos reglamentarios se encuentran la apertura y ampliación de los mercados de exportación del Sector.

Asígnanse recursos a los proyectos del Programa Trabajar III aprobados por las Unidades Regionales de Aprobación del Programa Trabajar III de las regiones Buenos Aires, Litoral, Noroeste, Cuyo, Centro y Sur.

1998 y 662 de fecha 14 de septiembre de 1999; la Resolución Conjunta S.E. y C.L. Nº 458 y D.E.A. Nº 452 de fecha 8 de julio de 1998; las Resoluciones S.E. y C.L. Nros. 397
de fecha 1º de junio de 1998 y 375 de fecha 28
de julio de 1999; las Actas emitidas por las Unidades de Aprobación del Programa TRABAJAR
III de las regiones Buenos Aires, Litoral, Nororeste, Cuyo, Centro y Sur en el mes de septiembre de 1999; la nota emitida por la Unidad Ejecutora del Programa TRABAJAR III de fecha 22 de septiembre de 1999; el memorando emitido por la Unidad de Programas de Empleo de fecha 22 de septiembre de 1999; y CONSIDERANDO:

Bs. As., 22/9/99

Que durante los días 13 y 14 de septiembre de 1999 se constituyeron las Unidades Regionales de Aprobación del Programa TRABAJAR III URAT a efectos de evaluar y aprobar los proyectos presentados durante el mes agosto de 1999.

VISTO las Leyes Nros. 24.013; las Resoluciones M.T. y S.S. Nros. 327 de fecha 8 de mayo de
Que en dicha URAT han participado, en carácter de observadores, Representantes del

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 06/10/1999 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha06/10/1999

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones9350

Primera edición02/01/1989

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