Boletín Oficial de la República Argentina del 24/06/1999 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.173 1 Sección
DECRETOS

IMPUESTOS
Decreto 677/99
Establécese una rebaja en el monto del impuesto a liquidar por litro de nafta vendido para el consumo en el ejido municipal de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro y de las localidades de Villa La Angostura, Villa Traful, San Martín de los Andes y Junín de los Andes, Provincia del Neuquén.
Bs. As., 23/6/99
VISTO el régimen del Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural aprobado por el Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado por el Decreto Nº 518 del 13 de mayo de 1998, y CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4º de dicho cuerpo legal, se instruyó y facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para la Implementación de un sistema de precios diferenciado en las naftas con y sin plomo, aplicable en zonas de frontera en las que fuere necesario corregir asimetrías.
Que por el artículo 7º de la misma ley tributaria, se encuentran exentas del gravamen las transferencias de combustibles que se destinen al consumo en el sur argentino, hasta la traza que en la franja fronteriza andino-patagónica alcanza a la localidad de EL BOLSON en la PROVINCIA DE RIO NEGRO y el Paralelo 42 hasta la intersección con la Ruta Nacional Nº 40.
Que las localidades de SAN CARLOS DE
BARILOCHE en la PROVINCIA DE RIO NEGRO, y VILLA LA ANGOSTURA, VILLA
TRAFUL, SAN MARTIN DE LOS ANDES Y
JUNIN DE LOS ANDES en la PROVINCIA
DEL NEUQUEN, tributan la totalidad del impuesto no obstante integrar en parte fundamental el Corredor de los Lagos AndinoPatagónicos dentro de la zona fronteriza cordillerana, configurando con el área inmediata exenta un territorio integrado en las programaciones turísticas y el desenvolvimiento comercial.
Que similar interrelación guardan con las regiones limítrofes de la REPUBLICA DE CHILE, dentro de un contexto en el cual SAN
CARLOS DE BARILOCHE en particular es factor de influencia y obligado tránsito.
Que la estrecha vinculación de atractivos turísticos y las relaciones económicas inherentes, han dado lugar en 1996 al Convenio de Turismo Argentino-Chileno aprobado por la Ley Nº 23.825, y en su consecuencia, el Acuerdo Interinstitucional entre la SECRETARIA DE TURISMO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el SERVICIO NACIONAL DE
TURISMO DE LA REPUBLICA DE CHILE.
Que asimismo, en función del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, suscripto entre ambos países y puesto en vigencia por la Resolución de la ex-SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE Nº 263 de fecha 16 de noviembre de 1990, que prevé el establecimiento de circuitos turísticos integrados para la zona patagónica y su correlativa de la REPUBLICA DE CHILE, la SECRETARIA DE
TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS dispuso mediante la Resolución Nº 389 del 6 de noviembre de 1998, la creación del Registro de Circuitos Turísticos Integrados entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE, incluyéndose el Circuito NEUQUEN - RIO NEGRO - CHUBUT
sobre el oeste de la Ruta Nacional Nº 40, comprendido en la zona fronteriza argentina, y las Regiones VIII, IX, X y XI de la REPUBLICA
DE CHILE, Circuito del que forman parte inseparable y necesaria las localidades precedentemente nominadas.

Que en este contexto geográfico, resultan marcadamente superiores los precios de los combustibles que se consumen en las localidades anteriormente citadas, en relación con los vigentes en el país vecino y en la zona patagónica inmediata exenta del gravamen, en manifiesta asimetría que debe ser corregida en procura de un desenvolvimiento y desarrollo coherentes del flujo turístico internacional e interno que accede a la región, cuanto de las demás actividades económicas sobre las que el costo del transporte tiene vital trascendencia.
Que el valor de DIECIOCHO CENTAVOS DE
PESO $ 0,18 por litro, fijado primariamente por la ley del impuesto en el sistema de precios diferenciado, es prudencial para atemperar substantivamente las asimetrías existentes y las distorsiones en el aprovisionamiento y en los precios relativos del mercado.
Que en términos de la recaudación fiscal, la disminución del gravamen puede verse ampliamente compensada con un mayor consumo en los propios lugares a los que se dirige y el previsible crecimiento general de las actividades económicas, al dinamizarse el movimiento comercial y las programaciones turísticas, con el consecuente desarrollo de la economía regional, la mayor obtención de divisas y la generación de empleo.
Que la propuesta en tal sentido, se inserta en el conjunto de políticas y acciones que invariablemente coinciden en la necesidad de poblamiento, desarrollo humano y armónico progreso económico de la patagonia argentina y en especial de las zonas de frontera cuyo fortalecimiento constituye un objetivo común asignado a todos los ramos ministeriales del Gobierno Federal.
Que el presente se dicta en uso de la facultad atribuida por el artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado por el Decreto Nº 518 del 13 de mayo de 1998.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Fíjase en DIECIOCHO CENTAVOS DE PESOS $ 0,18 el monto del impuesto a liquidar por litro de nafta sin plomo de hasta NOVENTA Y DOS 92 RON número de octanos método research, sin plomo de más de NOVENTA Y DOS 92 RON, con plomo de hasta NOVENTA Y DOS 92 RON y con plomo de más de NOVENTA Y DOS 92 RON, vendido para el consumo en el ejido municipal de la Ciudad de SAN
CARLOS DE BARILOCHE, PROVINCIA DE RIO
NEGRO, y de las localidades de VILLA LA ANGOSTURA, VILLA TRAFUL, SAN MARTIN DE
LOS ANDES y JUNIN DE LOS ANDES, PROVINCIA DEL NEUQUEN.
Art. 2º La rebaja del impuesto establecida en el artículo anterior regirá en tanto los litros de nafta vendidos mensualmente no superen en su conjunto la cantidad de TRES MILLONES
3.000.000 de litros.
Art. 3º A los fines del presente régimen se entenderá como comercialización para consumo, al expendio de los combustibles realizado por las estaciones de servicio directamente sobre el tanque incorporado por el fabricante al vehículo o en bidones, tanques, tambores o similares cuya capacidad no supere los VEINTE 20 litros.
No se considerará venta para consumo al expendio sobre tanques de vehículos cuya capacidad supere los NOVENTA 90 litros.
Art. 4º Los expendedores de combustibles beneficiados por el régimen establecido en el presente decreto, deberán inscribirse en el registro que a tal efecto habilitarán las municipalidades de la Ciudad de SAN CARLOS DE BARILOCHE, PROVINCIA DE RIO NEGRO, y de las localidades de VILLA LA ANGOSTURA, VILLA TRAFUL, SAN MARTIN DE LOS ANDES y JUNIN DE LOS
ANDES, PROVINCIA DEL NEUQUEN.
Art. 5º Los responsables del Impuesto sobre los combustibles y el gas natural que vendan los productos detallados en el artículo 1º del presente decreto a los sujetos a que se refiere el artículo
anterior, deberán liquidar el gravamen de conformidad con lo dispuesto precedentemente en la medida en que los mismos acrediten su calidad de beneficiarios inscriptos en el aludido registro municipal.
Art. 6º Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para suscribir con las Direcciones de Rentas de las PROVINCIAS DE RIO NEGRO y DEL NEUQUEN, convenios tendientes a garantizar la efectividad de los controles para el cumplimiento de los objetivos perseguidos y a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación del sistema que se establece en este decreto, las que deberán incluir un sistema de información que permita verificar el cumplimiento del cupo establecido en el artículo 2º del presente decreto.
Art. 7º Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a suspender la aplicación de este régimen cuando, de la información que deberá suministrarle anualmente la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se verifique que la cantidad vendida en UN 1 año supera el monto acumulado del cupo mensual establecido y hasta tanto se determinen las causales de tal circunstancia.
También podrá hacer uso de dicha facultad cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, compruebe que existen desvíos de combustibles a zonas no beneficiadas por la franquicia o detecte diferencias en la información que solicite a efecto de controlar el cumplimiento del presente régimen.
Art. 8º Lo dispuesto en el presente decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez. Roque B.
Fernández.

RESOLUCIONES

Jueves 24 de junio de 1999

2

Que la citada sustancia activa química ha sido clasificada por la ORGANIZACION MUNDIAL
DE LA SALUD OMS y por ende por el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA como producto la, categoría que incluye a todas las que presentan una extrema toxicidad y que deben ser objeto de estrictas precauciones en su manejo.
Que pese a las restricciones y advertencias con que se comercializa dicha sustancia y los productos formulados en base a ella, se han reiterado en nuestro país episodios, accidentales o no, con consecuencias no deseadas sobre especies de la fauna silvestre.
Que las consecuencias dañosas que ha producido el mal uso han sido motivo de preocupación de instituciones gubernamentales y no gubernamentales, las que han solicitado por diversas vías regulaciones que varían desde restricciones de uso y manipuleo hasta su prohibición total.
Que esta sustancia activa ha sido objeto de restricciones de uso cuya función era prevenir la presencia de sus residuos en alimentos y evitar impactos no deseados sobre la salud humana y el ambiente.
Que reunidos los antecedentes, y previa evaluación de las causas de eventos no deseados en el ambiente, se concluyó en que las medidas de mitigación de riesgo adoptadas y comunicadas no han evitado la concurrencia de nuevos sucesos de mortandad de especies de la fauna silvestre a causa del uso de MONOCROTOFOS.
Que existen productos de reemplazo disponibles cuyo manejo y utilización resultan en menores riesgos para la salud humana y el ambiente.
Que atento al estado actual de la cuestión y la vigencia de los registros y el innegable interés público que reviste, corresponde la imposición de la prohibición de uso de la sustancia activa MONOCROTOFOS en el Territorio Nacional.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la DIRECCION DE
LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS han tomado la intervención que les compete.

SANIDAD VEGETAL

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Decreto N 1450 del 12 de diciembre de 1996
y el articulo 8, inciso e del Decreto N 1585
del 19 de diciembre de 1996.

Resolución 182/99

Por ello,
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
Prohíbese la importación, comercialización y uso de la sustancia activa Monocrotofos y los productos formulados en base a ésta.

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

Bs. As., 17/6/99

Artículo 1º Prohíbese la importación, comercialización y uso de la sustancia activa MONOCROTOFOS y los productos formulados en base a ésta en todo el ámbito de la REPUBLICA
ARGENTINA.

VISTO el expediente N 12873/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros.
18.073, 18.796, 20.418 y los Decretos Nros.
647 del 15 de febrero de 1968 y 1585 del 19
de diciembre de 1996, la Resolución N 396
del 23 de septiembre de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y CONSIDERANDO:

Art. 2º El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal procederá a la cancelación de las inscripciones de todos los productos formulados en base al principio activo mencionado en el artículo 1 de la presente resolución.

Que el artículo 1 de la Resolución citada en el Visto, prohíbe el uso de los productos formulados a base del principio activo MONOCROTOFOS en cultivos de alfalfa en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 3º Las empresas que comercializan productos en base a dicho principio activo deberán presentar, con carácter de Declaración Jurada, los remanentes de principio activo y productos formulados en el término de TREINTA 30 días corridos a partir de la vigencia de la presente resolución.

Que se procedió a la revisión de la sustancia activa MONOCROTOFOS y los productos formulados con base en ésta.

Art. 4º Se establece un plazo de SEIS 6
meses a partir de la vigencia de la presente resolución para que las empresas que presentaron la

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 24/06/1999 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha24/06/1999

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones9360

Primera edición02/01/1989

Ultima edición08/06/2024

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