Boletín Oficial de la Provincia de Teruel del 19/1/2001

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Teruel

BOP TE Número 14

19 de enero de 2001

Art.2º. 1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,70 por 100.
2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,65 por 100.
DISPOSICION FINAL.
De conformidad con lo establecido con el art.
141.2 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, la presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y estará vigente en tanto no se apruebe su modificación o derogación.
ORDENANZA FISCAL Nº 4:
ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION
MECANICA.
FUNDAMENTO Y REGIMEN.
Artículo 1º. Este Ayuntamiento conforme a lo establecido por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en los artículos 60, 1, c y 93 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales establece la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE.
Artículo 2º. 1. El impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos par circular por las vías públicas, cualquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permiso temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos a este impuesto:
a Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreteras limitadas a los de esta naturaleza.
b Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
Artículo 3º. 1. Estarán exentos del impuesto:
a Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c Las ambulancias y demás vehículos directa-

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mente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezca a la Cruz Roja.
d Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 de anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que su potencia sea inferior a 14 ó 17 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente, con un grado de minusvalía inferior al 65
por 100, o igual o superior al 65 por 100 respectivamente. En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.
Asimismo, los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.
e Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición.
f Los tractores, remolques, semirremoloques y maquinas provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.
g Tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto, los vehículos que tengan una antigedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d y f del apartado 1 del presente artículo, los interesados deberán justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición mediante instancia de solicitud en la que se indicará las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio.
SUJETOS PASIVOS.
Artículo 4º. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 5º. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Cuadro de tarifas:
A Turismos.
Cuota pesetas De menos de 8caballos fiscales 2.100
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 5.670
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 11.970
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 14.910
De 20 caballos fiscales en adelante 18.635

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Teruel del 19/1/2001

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Teruel

PaísEspaña

Fecha19/01/2001

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones5744

Primera edición02/01/2001

Ultima edición15/05/2024

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