Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 21/7/2015

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

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presente.
e El pago de la Asignación Prenatal se efectuará mediante mensualidades complementarias computándose íntegramente el mes, cualquiera sea el día en que se hubiera producido el embarazo o cesado el derecho a percibirla. Habrá derecho a percibir la asignación correspondiente al mes del parto, siempre que en total las prestaciones no superen nueve 9
mensualidades. La misma es compatible con la percepción de la asignación por hijo.
ASIGNACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJO
Artículo 4º.- Para tener derecho al cobro de la asignación por nacimiento la beneficiaria deberá efectuar una declaración jurada ante el organismo de personal del que dependa, dentro de un plazo de noventa 90 días, acompañando fotocopia autentica del certificado de nacimiento.
Artículo 5º.- En caso de parto múltiple, la asignación se abonará por cada hijo. Si la madre no acreditare la antigedad mínima y continuada en el empleo, requerida para gozar de este beneficio, la asignación podrá ser percibida por el padre en tanto acredite ser agente dependiente del estado provincial o municipal y cuente con la antigedad necesaria para ello.
ASIGNACIÓN POR ADOPCIÓN
Artículo 6º.-: Esta asignación será percibida por la agente mujer que acredite ser adoptante, cualquiera sea su estado civil, a cuyos efectos deberá acreditar testimonio de la sentencia de adopción expedida por el juez competente ante la autoridad de personal de la repartición a la que aquella pertenezca. Para el caso de que la agente no contare con la antigedad mínima y continuada en el empleo requerida para gozar de este beneficio, la asignación podrá ser percibida por el padre, en tanto sea agente dependiente del estado provincial o municipal y cuente con la antigedad necesaria para ello.
También tendrá derecho a la percepción del presente beneficio el adoptante varón de estado civil soltero en tanto sea agente dependiente del estado provincial o municipal y cumplimente con los demás recaudos previstos en la normativa.
ASIGNACIÓN POR CÓNYUGE
Artículo 7º.- No procederá el pago de asignación por cónyuge en caso que el agente se declare separado de hecho. Por el contrario esta asignación será percibida por el marido aunque medie separación, cuando esté obligado en virtud de sentencia judicial a abonar alimentos a la esposa. Esta circunstancia deberá acreditarse con el testimonio de la sentencia que disponga el pago de alimentos o mediante el oficio judicial pertinente.
ASIGNACIÓN POR CÓNYUGE CON DISCAPACIDAD
Artículo 8º.- En el supuesto previsto en el Artículo 7 bis de la ley de asignaciones el beneficiario/a debe presentar al Organismo de Personal el certificado de discapacidad extendido por la autoridad provincial competente mediante el cual se acredite el diagnóstico médico, grado de incapacidad y la indicación si se considera transitoria o definitiva.
De ser la discapacidad de carácter transitoria, se requerirá al beneficiario que presente nuevo certificado médico con la periodicidad que se determine en cada caso, de acuerdo al informe médico respectivo. En todos los casos deberá tomar intervención de competencia el servicio de Reconocimientos Médicos de la Provincia.
Artículo 9º.- No corresponde la percepción de la asignación por cónyuge o concubino laboralmente discapacitado cuando éste perciba cualquier tipo de beneficio previsional fundados en su incapacidad, o jubilación ordinaria por haber alcanzado los requisitos de edad y servicios establecidos en la normativa vigente.
ASIGNACIÓN POR HIJO
Artículo 10º.- En el caso de que ambos cónyuges sean agentes públicos provinciales o municipales o que sólo la madre desempeñe funciones ante dichos estamentos, la asignación por hijo será percibida por la mujer.
Cuando por la situación laboral de la madre no
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
b.o. nº 4954 DE 18 PAGINAS

RIO GALLEGOS, 21 de Julio de 2015.le corresponda percibir el beneficio por tratarse de trabajadora autónoma o por estar desempleada, la asignación podrá ser percibida por el padre. Para ello previamente deberá presentar ante el Organismo de Personal correspondiente, una declaración jurada en la que consten las tareas que desarrolla la madre, así como las circunstancias de no tener ésta derecho a percibir la asignación por hijo. Esta declaración jurada deberá ser renovada anualmente.El beneficiario está obligado a denunciar inmediatamente, cualquier cambio que se produzca en la situación declarada y que adjudique a la madre o cónyuge derecho al cobro de la asignación.El Organismo de Personal interviniente se encuentra facultado para recabar la documentación complementaria que corresponda.
En todos los casos los agentes deberán presentar el certificado de escolaridad emitido por las autoridades educativas del establecimiento al que concurra el hijo con la periodicidad requerida por el organismo de personal correspondiente.
ASIGNACION POR HIJO CON DISCAPACIDA
Artículo 11º.- Para la procedencia del pago de la asignación por hijo con discapacidad deberá presentarse ante el Organismo de Personal correspondiente el certificado extendido por la autoridad provincial mediante el cual se acredite el diagnostico médico, grado de incapacidad e indicación si la misma se considera transitoria o definitiva.
Cuando la discapacidad tenga carácter temporario, se requerirá al beneficiario nuevos certificados médicos con la periodicidad que se fije en cada caso, teniendo en cuenta el informe médico respectivo, debiendo tomar intervención el Servicio de Reconocimientos Médicos de la Provincia.
ASIGNACIÓN POR FAMILIA NUMEROSA
Artículo 12.- Para determinar su procedencia se consideran a cargo de la agente los hijos menores de veintiún años y los mayores de edad que padezcan alguna discapacidad. No se considerarán a cargo de la agente los hijos comprendidos entre la franja de dieciocho 18 a veintiún 21 años cuando se haya acreditado que los mismos cuentan con recursos suficientes para proveerse alimentos.
A esos efectos deberá presentarse, según corresponda una declaración jurada u oficio judicial que así lo acredite, ante el Organismo de Personal pertinente, bajo apercibimiento de formularse cargo por las sumas percibidas en los términos del Artículo 28 del presente.
ASIGNACIÓN POR ESCOLARIDAD, INICIAL, PRIMARIA Y SECUNDARIA; DE FAMILIA NUMEROSA; ASIGNACIÓN POR ESCOLARIDAD
SUPERIOR; ASIGNACIÓN POR ESCOLARIDAD
SUPERIOR DE FAMILIA NUMEROSA
Artículo 13.- A efectos de la percepción de las mismas se deberán observar los siguientes recaudos:
aSolamente se reconocerán las certificaciones extendidas por establecimientos de enseñanza de carácter oficial Nacional, Provincial o Municipal y los Institutos o Colegios incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional respectiva.
bLa agente deberá acreditar mediante el certificado del establecimiento educacional correspondiente, la iniciación y finalización del curso dentro de los sesenta 60 días posteriores a esa iniciación y finalización.
La certificación de escolaridad quedará convalidada al presentarse, en el siguiente año lectivo, otra correspondiente a un curso superior. En su defecto, se exigirá una segunda constancia de la cual deberá resultar la concurrencia del alumno al curso denunciado.
cLa interrupción de los estudios producirá automáticamente la caducidad del beneficio por escolaridad, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de producida aquella.
La asignación por escolaridad será percibida por la beneficiaria durante los doce 12 meses del año cuando el hijo asista todo el año lectivo oficial.
En caso de concurrir a establecimientos privados, deberá acreditarse que el curso tiene una duración mínima igual a la oficial. En consecuencia, la percepción del beneficio se extenderá durante
BOLETIN OFICIAL
el lapso que abarquen las vacaciones escolares, suspendiéndose a partir de la iniciación del período escolar siguiente, si el alumno no continúa sus estudios regulares, y a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de que se trate.
No corresponde el pago de esta asignación en los casos de estudios cumplidos con carácter de alumno libre, ni cuando el hijo tenga veintiún años cumplidos.
ASIGNACIÓN DE AYUDA PREESCOLAR Y
ESCOLAR PRIMARIA
Artículo 14º.- Se hará efectiva cada año, en el mes de iniciación del período escolar correspondiente.
Dejase establecido que la ayuda preescolar, procederá por hijos que concurran al nivel de cuatro 4 años de edad en adelante.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15º.- Las prestaciones que establece el presente Decreto son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni para el pago de las indem-nizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.
Artículo 16º.- Todas las asignaciones familiares, salvo las pagaderas por cónyuge o por casamiento, se liquidarán a la agente mujer que sea dependiente del estado provincial o municipal, aún en los casos de divorcio o separación de hecho, con excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente.
En los supuestos de tenencia compartida, las asignaciones se liquidarán a la agente mujer.
Únicamente corresponderá liquidar dichas asignaciones al agente varón cuando, además de cumplir los otros requisitos previstos en la presente reglamentación, acredite que su cónyuge o concubina no tiene derecho a tales beneficios, a cuyo fin deberá presentar la correspondiente declaración jurada y/o las constancias que el Organismo de Personal solicite en cada caso.
Para aquellos supuestos en que la esposa o concubina revista el carácter de trabajadora autónoma, se deberá adjuntar constancia de inscripción ante el organismo competente, y para los supuestos en que se encuentre desempleada será imperativo acreditar tal circunstancia mediante declaración jurada ante autoridad judicial o administrativa competente, o cualquier otro elemento que permita inferir fehacientemente tal situación.
En el caso que la mujer no tenga derecho a percibir las asignaciones familiares contempladas en la Ley Nacional Nº 24.714 y normas complementarias, tampoco corresponderá abonar al agente varón las previstas en el presente régimen.
Artículo 17º.- La liquidación de las asignaciones familiares por hijo, familia numerosa, preescolaridad, escolaridad, ayuda preescolar y escolar primaria sólo serán percibidas por el agente varón que acredite el hijo o los hijos se encuentran a su exclusivo cargo mediante resolución judicial firme testimonio de sentencia definitiva.
En las hipótesis de guarda, curatela y tutela la asignación será percibida por quien acredite su condición de guardador, curador o tutor respectivamente, mediante testimonio de sentencia judicial.
En aquellos supuestos de matrimonios o uniones de hecho entre personas de idéntico sexo, se dará prioridad para el cobro al cónyuge o concubino que acredite en su Documento Nacional de Identidad DNI identidad femenina, si correspondiera. En caso que ambos acreditaran similitud de género, deberán optar por uno de los cónyuges. Si no existiera acuerdo, se abonará el beneficio al agente que revista mayor antigedad en el empleo.
Artículo 18º.- Las asignaciones familiares no podrán percibirse simultáneamente en más de un empleo. Los agentes que se desempeñan en más de un empleo, sea público o privado, percibirán las asignaciones familiares en aquel donde registren mayor antigedad.
Artículo 19º.- A los efectos de determinar la antigedad mínima y continuada en el empleo requerida para percibir las asignaciones previstas en la Ley se computarán todos los servicios prestados en el sector público provincial o municipal, siempre que no haya existido interrupción en la relación del empleo.
Artículo 20º.- La liquidación de las asignaciones

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 21/7/2015

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaísArgentina

Fecha21/07/2015

Nro. de páginas18

Nro. de ediciones1654

Primera edición19/02/2002

Ultima edición21/03/2023

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