Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 17/7/2007

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

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del acto respectivo, constituirá la comisión negociadora.
Artículo 7.- La Comisión Negociadora de la Convención Colectiva se constituirá con ocho 8 miembros, cuatro 4 representantes del Estado empleador y cuatro 4 representantes designados por las entidades sindicales que formarán parte de la negociación.
Artículo 8.- La negociación colectiva regulada por la presente Ley será comprensiva de todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo, a excepción de las siguientes:
a La estructura orgánica de la Administración Pública Provincial;
b Las facultades de dirección del Estado;
c El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa.
Las tratativas salariales o aquellas referidas a las condiciones económicas de la prestación laboral, deberán sujetarse a lo normado por la Ley de presupuesto y a las pautas que determinaron su confección.
Artículo 9.- Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Este principio comportan para las mismas los siguientes derechos y obligaciones:
a La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;
b La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;
c La designación de negociadores con idoneidad y representación suficiente para la discusión del tema que se trata;
d El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;
e La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso, con reconocimiento de las normas legales y presupuestarias vigentes.
Artículo 10.- La Subsecretaría de T rabajo y Seguridad Social será la autoridad administrativa de aplicación de la presente Ley, y en ejercicio de sus funciones, estará facultada para disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo. Cuando no logre avenir a las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria; a tal fin estará autorizado para realizar estudios, recabar asesoramiento y en general, requerir toda la información necesaria a efectos de posibilitar el más amplio conocimiento de la cuestión que se trate.
Artículo 11.- La convención colectiva deberá celebrarse por escrito y en el acta se consignará:
a Lugar y fecha de celebración;
b Individualización de las partes y sus representantes;
c El ámbito personal de aplicación, con indicación de las actividades y categorías de trabajadores a que se refiere;
d El ámbito territorial de aplicación;
e El período de vigencia;
f Materia objeto de la negociación.
Artículo 12.- Las disposiciones de la convención colectiva deberán ajustarse a las previsiones del Artículo 14 bis de la Constitución Nacional, así como a las normas legales que rigen el derecho administrativo y el derecho del trabajo y no podrán contener cláusulas que afecten disposiciones dictadas en protección del interés general. Asimismo, no podrán contener ninguna cláusula que afecte o limite el derecho de cualquier ciudadano a tener acceso al empleo público, en condiciones de igualdad, según los requisitos que se determinen.
Artículo 13.- Una vez suscripta la convención colectiva será remitida para su homologación al Poder Ejecutivo Provincial, el que deberá dentro de un plazo no mayor a treinta 30 días dictar el acto administrativo correspondiente.
Artículo 14.- Las convenciones colectivas homologadas regirán a partir del día siguiente al de su publicación.

RIO GALLEGO S, 17 de Julio de 2007.El texto de las convenciones colectivas, que se celebren entre el Estado Provincial y su personal, será publicado por el Poder Ejecutivo dentro de los quince 15 días de homologadas. Vencido este término, la publicación efectuada por cualquiera de las partes, en forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos que la publicación oficial. La Subsecretaría de T rabajo y Seguridad Social llevará el registro de las convenciones colectivas que se celebren dentro del presente régimen, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará depositado en el mencionado organismo.Artículo 15.- Las partes podrán, dentro de los sesenta 60 días anteriores al vencimiento de la convención colectiva de trabajo, denunciar la vigencia de la misma y solicitar la iniciación de las negociaciones relativas a la concertación de una nueva, debiendo a tal efecto cursar comunicación fehaciente a la Subsecretaría de T rabajo y Seguridad Social, que deberá arbitrar las medidas necesarias a tal efecto.
La Subsecretaría de T rabajo y Seguridad Social, en el plazo de quince 15 días, de recibida la denuncia, deberá correr vista a las partes, para que en el plazo de quince 15 días cumplan con las formalidades necesarias para constituir la respectiva comisión negociadora.
Artículo 16.- Vencido el término de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo establecidas, en virtud de ella y demás derechos y obligaciones asumidas por las partes, hasta tanto entre en vigencia una nueva convención, siempre que en la anterior no se haya convenido lo contrario.
Artículo 17.- Las normas de la convención colectiva serán de cumplimiento obligatorio para el Estado Provincial y para todos los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, sean que presten servicios en forma permanente o transitoria, dentro o fuera del territorio provincial, y no podrán ser modificadas unilateralmente en perjuicio de los trabajadores o afectar las condiciones más favorables estipuladas en casos individuales o colectivos.
CAPITULO II
DE LA CO MISIO N PARITARIA
Artículo 18.- Las partes deberán integrar una Comisión Paritaria en la forma y con la competencia que en esta Ley se determina. Específicamente en lo referente a la representación será de aplicación lo normado en los Artículos 3 y 4 de la presente.
Artículo 19.- Serán funciones de la Comisión Paritaria:
a Interpretar con alcance general la convención colectiva;
b Entender en los recursos de revocatoria que se interponga contra sus decisiones;
c Aquellas que las partes de la convención colectiva le otorguen, en tanto no excluyan la competencia legal de otros organismos.
Artículo 20.- Las Comisiones Paritarias se constituirán de igual forma a lo normado en el Artículo 7 de la presente Ley.
Artículo 21.- La concurrencia de las Comisiones Paritarias en las circunstancias previstas en la presente Ley será obligatoria, y la participación y desempeño de las partes en las mismas, deberá adecuarse al principio de buena fe, importando el cumplimiento de los derechos y obligaciones consignados en el Artículo 9
de la presente.
Artículo 22.- Las decisiones de las Comisiones Paritarias relativas a la interpretación de la convención colectiva de trabajo, que no hubieran sido adoptadas por unanimidad, podrán ser recurridas por las personas o asociación que tuvieren interés legítimo en ellas, dentro del plazo que fije la reglamentación.
Cuando hubieren sido adoptadas por unanimidad, solamente se admitirá el recurso, fundado en incompetencia o exceso de facultades.
Artículo 23.- Los actos que se dicten con relación
BO LETIN O FICIAL
a la constitución de las comisiones negociadoras y a la definición de la conformación de la voluntad del sector trabajador, podrán ser objeto de recurso administrativo en los términos de la Ley Provincial 1260 y su decreto reglamentario; debiendo entenderse que el recurso de reconsideración se tendrá por formalmente interpuesto con la manifestación, que en tal sentido efectúe la representación gremial, en las reuniones que se lleven a cabo en esta etapa del procedimiento de la negociación colectiva. La copia autenticada del acta respectiva, encabezará las actuaciones en que se sustancie el recurso.
Déjese establecido que, una vez constituida una comisión negociadora y definida la conformación del sector trabajador en la misma, las medidas administrativas que se adopten para sustanciar el procedimiento convencional hasta el dictado del acto administrativo de instrumentación, tendrán carácter preparatorio y, por lo tanto, serán irrecurribles.
CAPITULO III
DE LO S CO NFLICTO S CO LECTIVO S
Artículo 24.- En caso de desacuerdo en el desarrollo de las negociaciones, o que se suscitare un conflicto ocasionado por cuestiones que puedan ser materia de ellas, cualquiera de las partes deberá comunicarlo a la Subsecretaría de T rabajo y Seguridad Social, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría podrá también intervenir de oficio, si lo considerara oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto.
Artículo 25.- Las asociaciones sindicales, los representantes del Estado empleador y la autoridad administrativa del trabajo, podrán proponer un listado de personas que actuarán como mediadores, quienes serán de reconocida versación en materia de relaciones laborales en el sector estatal, y con práctica en la negociación colectiva. Las partes de común acuerdo, seleccionarán del listado propuesto, quién o quiénes actuarán en la mediación, no pudiendo designar otra persona que las que integren dicho listado, salvo acuerdo expreso y unánime. En caso de falta de acuerdo sobre la designación del mediador, y siempre que las partes quieran continuar con este procedimiento, la autoridad administrativa del trabajo designará al mediador.
Artículo 26.- Al comienzo de las negociaciones las partes procurarán acordar mecanismos de autorregulación del conflicto tales como:
a Suspensión temporaria de la aplicación de las medidas que originan el conflicto;
b Abstención o limitación de las medidas de acción directa que pudieran afectar la prestación de servicios públicos esenciales durante los períodos críticos;
c Establecimiento de servicios mínimos, cuya prestación deba ser garantizada durante la realización de medidas de acción directa, notificando a la autoridad de aplicación con cinco 5 días de anticipación las guardias mínimas. La aplicación de estos sistemas no excluye la vigencia de las disposiciones legales que rigen la materia.
Artículo 27.- Serán de aplicación supletoria la Ley Provincial 2450, Ley Nacional 24.185, Convenio Nº 151 de la OIT , en lo que corresponda y no esté expresamente previsto en la presente Ley.
Artículo 28.- El Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Provincia de Santa Cruz, deberán dictar los actos administrativos que correspondan, a fin de incorporar sistemas de negociación dentro de su competencia y respectivas facultades, las que serán ratificadas por Ley.
Artículo 29.- INVITASE a los Municipios a adherir a la presente Ley de conformidad con la reglamentación que dicten sus órganos competentes.
Artículo 30.- DERO GANSE las Leyes Provinciales 2022 y 2151.Artículo 31.- DERO GANSE los Artículos 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley 2347.Artículo 32.- MO DIFICASE el Artículo 5 de la

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 17/7/2007

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaísArgentina

Fecha17/07/2007

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones1654

Primera edición19/02/2002

Ultima edición21/03/2023

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