Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 9/1/2004

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa

Pág. n 22

Santa Rosa, 9 de Enero de 2004

BOLETIN OFICIAL N 2561

LEY N 2.078: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1, 2 INCISO K, 3, 53, 55, 62, 65, 66, 68
Y 78 DE LA LEY N 569 CREANDO EL COLEGIO DE INGENIEROS
AGRONOMOS.LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Modifícanse los Artículos 1; 2
Inc. k; 3; 53; 55; 62; 65; 66; 68 y 78 de la Ley Número 569, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 1.- Créase el Colegio de Ingenieros Agrónomos de La Pampa, que agrupará y representará a los profesionales con título de Ingeniero Agrónomo que se matriculen para actuar en la Provincia y que integrará, además, bajo su matrícula a otras profesiones vinculadas con la ingeniería agronómica, con títulos reconocidos por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación y que no tengan su propio Colegio Profesional en la Provincia.
Artículo 2
k Arbitrar a requerimiento de los interesados en las cuestiones que se susciten entre los matriculados o entre éstos y terceras personas.
Artículo 3.- Solo podrán formar parte del Colegio, los profesionales con título expedido por Universidad Nacional, Universidades Provinciales o Privadas e instituciones de formación profesional superior legalmente autorizados para expedir títulos con validez Nacional o validez en la Provincia, o con títulos revalidados en el país.
Artículo 53.- Los profesionales con título habilitado conforme al artículo 1 que deseen desempeñar su profesión en el ámbito de la Provincia deberán solicitar su inscripción en el Colegio.
Artículo 55.- Para su matriculación el interesado deberá formular la solicitud respectiva acompañando fotocopia legalizada del título habilitante, abonar el derecho de inscripción, fijar domicilio en la Provincia a los fines del ejercicio de la profesión y cumplimentar los demás requisitos que establezca el reglamento interno. Aceptada su inscripción, se le entregará una credencial identificatoria.
Artículo 62.- Se considerará como uso del Título toda manifestación que permita atribuir a una o más personas el propósito del ejercicio de las profesiones habilitadas por esta Ley, tales como:
a El empleo de leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos, carteles o inclusión en guías de cualquier especie;
b El empleo de los términos, estudio, asesoría, academia, organización u otros similares que llevando el aditamento de agronómicos, agronomía, agrícola, rural, etc. induzcan a confusión frente a las disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo 65 de esta Ley. En la actividad pública y privada se evitarán usar denominaciones en los usos de los cargos
que lleven a quien lo desempeñe al uso indebido de los títulos a que se refiere esta Ley; y c En la denominación que adopten las sociedades o cualquier agrupación de profesionales entre si o con otras personas, no podrá hacerse referencia a título profesional agronómico si no lo posee por lo menos uno de sus componentes.
Artículo 65.- El Poder Ejecutivo deberá indicar, por vía de la reglamentación y con pleno ajuste al dictamen previo de las instituciones a que se refiere el artículo 3 las funciones para las cuales habilita el título expedido o revalidado por ellas.
Artículo 66.- El Superior Tribunal de Justicia formará un registro de profesionales comprendidos en esta Ley de acuerdo con su respectiva matriculación. las designaciones judiciales de oficio, deberán efectuarse mediante sorteo en acto público entre los profesionales que integran las listas. Los desinsaculados serán eliminados de las listas respectivas dejándose constancia de la designación y reincorporación automáticamente a ellas, una vez agotadas, en el mismo orden que fueron eliminados.
Artículo 68.- Con sujeción a la norma y demás disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo 65 de esta Ley, se requerirá intervención de un profesional:
I - En materia extrajudicial:
a Para dictaminar o certificar, con ajuste a lo que establezca la reglamentación, en asuntos relacionados con fines judiciales, administrativos, fiscales, para hacer fe o para su difusión pública de cualquier tipo, o deba presentarse ante la Administración Pública Provincial, siendo la firma del profesional en estos documentos requisito esencial para su admisión;
b Cuando exista vinculación con la actividad agropecuaria en la organización y contralor de:
1 Empresas concesionarias de estado 2 Compañía de Seguros; y 3 Entidades financieras.
c Para asesoramiento o emisión de dictámenes y certificaciones en:
1 Análisis y proyección de aspectos agronómicos de empresas comerciales y otros entes;
2 Implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de trabajos administrativos;
y 3 La aplicación y usos de sistemas de datos, métodos y técnicas estadísticas.
IIEn materia Judicial:
a En las compulsas y peritajes; y b En las liquidaciones de seguros agrícolas.
Artículo 78.- Se tendrá por no efectuada toda presentación que, debiendo llevar firma del profesional habilitado conforme lo permitido en esta norma no la tuviese, si dentro de las 48 horas de comunicada la omisión al presentante, no fuera subsanada. Se considerará cubierta la formalidad,

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 9/1/2004

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Pampa

PaísArgentina

Fecha09/01/2004

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones919

Primera edición09/06/2000

Ultima edición30/12/2020

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