Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 28/12/2018

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy

Diciembre, 28 de 2018.-

Boletín Oficial Nº 145

b
Promover la creación de espacios interministeriales e intersectoriales de cada Región de la Provincia de Jujuy.

c
Promover la convocatoria y participación de organizaciones de la comunidad que tengan incumbencia en la temática, en particular de usuarios, familiares y trabajadores, para participar de un Consejo Consultivo de carácter honorario al que deberá convocar al menos trimestralmente, a fin de exponer las políticas que se llevan adelante y escuchar las propuestas que se formulen.

d
Designar un representante por los Ministerios de Desarrollo Humano, de Educación, de Trabajo y Empleo de la Provincia de Jujuy ante el órgano de Revisión en Salud Mental de la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 8.- Las entidades de perfil interdisciplinario y con experiencia de trabajo en la temática de salud mental y de derechos humanos, representativas de las asociaciones y organizaciones privadas, elegirán sus representantes ante el Órgano de Revisión de Salud Mental de la Provincia de Jujuy a través de un procedimiento de selección que asegure transparencia. A tales efectos, se ajustarán a los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación y deberán estar inscriptos en los Registros pertinentes.ARTICULO 9.- Los representantes electos, integrarán el órgano de Revisión de Salud Mental de la Provincia de Jujuy por el término de dos 2 años, al cabo del cual deberán elegirse nuevos representantes. Podrán ser reelegidos por un 1 sólo período consecutivo, o en el futuro, siempre con el intervalo de un 1 período. El mismo criterio de alternancia se aplica a las personas que representen a las organizaciones, las que además no podrán tener relación de dependencia con las instituciones públicas que integren el órgano Provincial de Revisión de Salud Mental.ARTICULO 10.- En caso de renuncia o impedimento de alguno de los representantes designados, para la incorporación del reemplazante hasta la culminación del periodo, deberá reeditarse el procedimiento de selección.
ARTICULO 11.- Las designaciones de los representantes del Órgano de Revisión de Salud Mental de la Provincia de Jujuy, deberán verificarse dentro del término de sesenta 60 días hábiles a partir de la entrada en vigencia del presente.ARTICULO 12.- El órgano de Revisión de Salud Mental de la Provincia de Jujuy podrá realizar convenios con entidades públicas o privadas con competencia en la materia, para que brinden asesoramiento técnico a efectos de coadyuvar a su buen funcionamiento. También podrá convocar a personalidades destacadas en la materia.ARTICULO 13.- El Órgano Provincial de Revisión en Salud Mental, dictará su reglamento interno de funcionamiento, donde establecerá los lineamientos políticos y estratégicos para su intervención en el marco de los objetivos y funciones asignadas por la Ley N 5937. El Reglamento interno deberá prever mínimamente:

1.2.-

Reuniones periódicas al menos una vez cada tres meses.
Constitución en asamblea extraordinaria, a pedido de alguno de sus miembros cuando una cuestión urgente así lo requiera.

3.-

Sesionará válidamente al menos con los siguientes seis 6 miembros: tres 3 representantes del sector público: Defensoría General de la Defensa Civil; Ministerio de Salud y Secretaria de Derechos Humanos y tres 3 representantes del sector privado: Asociación de Profesionales del Sistema de Salud Mental de la Provincia de Jujuy, Organizaciones de la Sociedad Civil abocadas a la defensa de los Derechos Humanos en la Provincia de Jujuy y Asociación de Usuarios y/o Familiares de Usuarios del sistema de Salud Mental de la Provincia de Jujuy incisos 1,4,6,7,8,y 9 del artículo 3 de la Ley 5937, respectivamente.
El orden del día a tratar o el plan de acción a ejecutar por el órgano provincial, determinará la necesidad y obligatoriedad de la presencia de los restantes miembros.

4.-

Tomará sus decisiones por mayoría simple de los miembros presentes. Cada representante tendrá derecho a un voto.
El voto de La Defensoría General de la Defensa Civil, a través de su titular, será doble en caso de empate.
ARTICULO 14.- El órgano de Revisión de Salud Mental de la Provincia de Jujuy contará con la asistencia de dos abogados especializados. La Defensoría General de la Defensa Civil fijará las pautas para la selección y evaluación de postulantes.ARTICULO 15.- La presidencia, representación legal y coordinación ejecutiva del Órgano Provincial de Revisión será ejercida por la Defensoría General de la Defensa Civil, que contará con una Secretaría Ejecutiva y dos equipos uno técnico y otro administrativo.ARTICULO 16.- La Secretaría Ejecutiva será propuesta por la Defensoría General de la Defensa Civil y designada por la Presidencia del Superior Tribunal de Justicia. Durará cuatro 4 años en sus funciones, renovables por cuatro más y con remuneración equivalente a Secretario Relator del Superior Tribunal de Justicia Ley 5903.ARTICULO 17.- La Secretaría Ejecutiva deberá:

1.-

Coordinar a los Equipos y las Reuniones de los integrantes del órgano de Revisión en Salud Mental.

2.3.4.5.6.-

Implementar las estrategias políticas, jurídicas e institucionales.

7.-

Participar sin voto de las reuniones.
Seguir los lineamientos acordado por los integrantes del Órgano.
Canalizar la colaboración necesaria entre los distintos miembros.
Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento permanente del organismo.

Rendir cuenta de las acciones emprendidas.
ARTICULO 18.- La labor permanente, operativa, técnica y administrativa del Órgano Provincial de Revisión, se realizará mediante equipos de apoyo, los que se conformarán con criterio interdisciplinario e integrantes que no posean conflictos de intereses con las tareas a cargo del órgano provincial.ARTICULO 19.- Todas las participaciones en los organismos y consejos previstos en la presente como la labor de los representantes del Órgano Provincial de Revisión tendrán carácter ad-honorem, quedando expresamente prohibida toda retribución o emolumento por el desempeño o participación en los mismos, sin perjuicio de las retribuciones salariales que cada uno perciba en las organizaciones y/o dependencias a las que pertenezcan.ARTICULO 20.- El presupuesto para las designaciones de los artículos 14 y 15 deberá ser previsto en la Partida Presupuestaria del Poder Judicial como "Programa Especial del Ministerio Público de la Defensa Civil".
ARTICULO 21.- El Órgano de Revisión además de las funciones enunciadas en esta reglamentación, realizará las contempladas en el artículo 40 de la Ley N 26.657, y Artículo 6 de la Ley N 5937, como todas aquellas complementarias para la protección de los derechos humanos de las personas usuarias de los servicios de salud mental.ARTÍCULO 22.- El letrero al que se refiere el artículo 7 de la Ley 5937, será provisto en el tiempo y forma que determine la Autoridad de Aplicación en coordinación con el Órgano Provincial de Revisión.
Las vías de contacto para la información y/o denuncias de incumplimientos, serán provistas por la Autoridad de Aplicación en coordinación con el Órgano de Revisión.
Las instituciones públicas o privadas que brinden servicios de salud a personas con padecimiento mental con o sin internación, tienen la obligación de entregar a las personas usuarias y familiares, al momento de iniciarse una internación, copia del artículo 7º de la Ley N 26.657, debiendo dejar constancia fehaciente de la recepción en un Libro de Registro habilitado a tal fin, foliado y sellado por la Autoridad de Aplicación.-

1731

ARTICULO 23.- Dejase establecido que todo lo que no se encuentre previsto en el presente Decreto se regirá supletoriamente por el Decreto N 603/201 reglamentario de la Ley N 26.657.ARTICULO 24.- Previa toma de razón por Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas comuníquese, publíquese íntegramente en el Boletín Oficial, pase a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto para su difusión y al Poder Judicial de la Provincia para conocimiento. Cumplido, vuelva al Ministerio de Salud a s efectos.C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR

ANEXO I
Reglamentación de la Ley Provincial N 5937/16 de Adhesión a la Ley Nacional de Salud Mental Ley N 26657 Capítulos I a IX.
Capítulo I. Derechos y Garantías ARTICULO 1.- Entiéndase por padecimiento mental a todo tipo de sufrimiento psíquico de las personas y/o grupos humanos vinculables a distintos tipos de crisis previsibles o imprevistas, así como a situaciones más prolongadas de padecimientos, incluyendo trastornos y/o enfermedades, como proceso complejo determinado por múltiples componentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3
de la Ley N 26.657.ARTICULO 2.- Sin reglamentar.
Capítulo II. Definición ARTICULO 3.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4.- Las políticas públicas en la materia tendrán como objetivo favorecer el acceso a la atención de las personas desde una perspectiva de salud integral, garantizando todos los derechos establecidos en la. Ley N 26.657. El eje deberá estar puesto en la persona, su singularidad, más allá del tipo de afección que padezca. Entiéndase por "servicios de salud", a toda propuesta o alternativa de abordaje tendiente a la promoción de la salud mental, prevención del padecimiento, intervención temprana, tratamiento, rehabilitación y/o inclusión social, reducción de daños evitables o cualquier otro objetivo de apoyo o acompañamiento que se desarrolle en los ámbitos públicos o privados.ARTICULO 5.- Sin Reglamentar Capítulo III. Ámbito de Aplicación ARTICULO 6.- La Autoridad de Aplicación deberá asegurar que las obras sociales provinciales, las entidades de medicina prepaga, mutuales, como también todos aquellos agentes que brinden por sí o por terceros servicios de salud, independientemente de su naturaleza jurídica o de su dependencia institucional, adecuen su cobertura a las previsiones de la Ley N 26.657.Capítulo IV Derechos de las Personas con Padecimiento Mental ARTICULO 7.- Los derechos establecidos en el artículo 7º de la Ley N 26.657, son meramente enunciativos.
Incisos a y b Sin Reglamentar Inciso c La Autoridad de Aplicación, deberá determinar cuáles son las prácticas que se encuentran basadas en fundamentos científicos ajustados a principios éticos. Todas aquellas que no se encuentren previstas, estarán prohibidas.
Incisos d e f g h i Sin Reglamentar.
Inciso j Corresponde al art. 7 de la Ley Provincial N 5937.
Inciso k Todo paciente con plena capacidad o sus representantes legales, en su caso, podrán disponer directivas anticipadas sobre su salud mental, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos y decisiones relativas a su salud, las cuales deberán ser aceptadas por el equipo interdisciplinario interviniente a excePción que aquellas constituyan riesgo para sí o para terceros.
Las decisiones deberán asentarse en la historia clínica. Las decisiones del paciente o sus representantes legales, según sea el caso, podrán ser revocadas. El equipo interdisciplinario interviniente deberá acatar dicha decisión y adoptar todas las formalidades que resulten necesarias a fin de acreditar tal manifestación de voluntad, de la que deberá dejarse expresa constancia en la historia clínica.
Inciso I La información sanitaria del paciente solo podrá ser brindada a terceras personas con el consentimiento fehaciente del paciente. Si fuera incapaz, el consentimiento será otorgado por su representante legal.
La exposición con fines académicos requiere, previo a su realización, el consentimiento expreso del paciente o de sus representantes legales y del equipo interdisciplinario interviniente, integrado conforme lo previsto en el art. 8 de la Ley N 26.657.
En todos los casos de exposición con fines académicos, deberá reservarse la identidad del paciente. El consentimiento brindado por el paciente o sus representantes legales, en todos los casos, debe ser agregado a la Historia Clínica.
Inciso m Entiéndase por "consentimiento fehaciente" a la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del equipo interdisciplinario interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: su estado de salud;
el procedimiento propuesto con especificación de los objetivos perseguidos, los beneficios esperados del procedimiento, los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.
El consentimiento deberá brindarse ante el organismo público que la Autoridad de Aplicación determine, fuera de un contexto de internación involuntaria u otra forma de restricción de la libertad.
Todos los proyectos de investigaciones clínicas y/o tratamientos experimentales, salvo los que se realicen exclusivamente sobre la base de datos de personas no identificadas, deberán ser previamente aprobados por la Autoridad de Aplicación, de Acuerdo con los Protocolos elaborados y vigentes en la Provincia Coordinación de Docencia e Investigación, Dirección Provincial de Capital Humano, Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy.
Incisos n o Sin Reglamentar Inciso p Entiéndase por "justa compensación" a la contraprestación que recibirá el paciente por su fuerza de trabajo en el desarrollo de la actividad de que se trata y que implique producción de objetos, obras o servicios que luego sean comercializados.
El pago de dicha compensación se verificará siguiendo las reglas, usos y costumbres de la actividad de que se trate. La Autoridad de Aplicación, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad, deberá fiscalizar que no existan abusos o algún tipo de explotación laboral.Capítulo V: Modalidad de Abordaje ARTICULO 8.- Los integrantes de los equipos interdisciplinarios asumen las responsabilidades que derivan de sus propias incumbencias profesionales, en el marco del trabajo conjunto.
Las disciplinas enumeradas en el artículo 8º de la Ley N 26.657 no son taxativas.
La Autoridad de Aplicación definirá las características óptimas de conformación de sus equipos, de acuerdo a las necesidades y particularidades propias de la población de la Provincia.
Conforme a la ley se establece la creación en el ámbito de la provincia de la figura de Psicólogo y Trabajador Social de Guardia que cumplirán iguales normativas, requisitos y condiciones vigentes, que los profesionales médicos de guardia, establecidos por la Autoridad de Aplicación.
En las regiones, donde aún no se han desarrollado equipos interdisciplinarios, la Autoridad de Aplicación en conjunto con las autoridades locales, diseñarán programas tendientes a la conformación de los mismos, estableciendo plazos para el cumplimiento de sus objetivos. Hasta tanto se conformen
Gobierno de JUJUY
Unión, Paz y Trabajo

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 28/12/2018

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Jujuy

PaísArgentina

Fecha28/12/2018

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1171

Primera edición10/01/2018

Ultima edición21/04/2024

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