Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 1/4/2016

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, viernes 1 de abril de 2016
0054/14 CGE aplica la sanción de cesantía fundada en que la agente incurrió en veintitrés 23 inasistencias injustificadas lo que no guarda coherencia con lo dispuesto en la Resolución N0107/12 CGE, la que refiere a veintidós 22 inasistencias, violándose por lo tanto el derecho defensa por no encontrar claridad en los hechos acaecidos; y Que también expresa que la prueba en que se basa el sumario es ilegítima, ya que las planillas no cumplen con el mínimo de formalidades legales, al no surgir de ellas si las asistencias fueron o no justificadas, prestándose confusión y no teniendo la Administración prueba fehaciente para fundar la sanción; y Que la recurrente cuestiona la valoración de la prueba que ha hecho la Comisión Asesora de Disciplina de la Provincia, por haber restado valor a la prueba científica producida por el Dr.
Miller y desconocer su profesionalismo, como así también que se haya dejado de lado analizar las faltas atribuidas a una persona enferma, estando perfectamente probado que la Administración ya tenía conocimiento de ello; y Que la Sra. Rene se agravia en la sanción impuesta, sosteniendo que ella es desproporcionada e irracional a la situación vivida y a la enfermedad que padecía y en que se hayan valorado como antecedentes las Resoluciones N 0186/02 DGE y Nº 4962/03 CGE mediante la cual se dispuso su cesantía, afirmando que ello le provoca un perjuicio irreparable al tomar como antecedente una sanción que la misma administración revocó, ya que fue expulsada por motivos políticos o gremiales, por lo que sostiene que debe entenderse que nuevamente su expulsión se funda en otros motivos, aprovechándose su situación de indefensión por su enfermedad, incurriéndose en discriminación laboral; y Que la agente manifiesta que es representante gremial de la Unión del Personal Civil de la Nación U.P.C.N., con cargo de subdelegada, el que asumió en el mes de julio de 2013, debiendo respetarse la tutela gremial que ostenta, y por lo tanto no puede ser objeto de despidos injustificados; y Que como conclusión expresa que ante la duda del diagnóstico manifestado por el médico psiquiatra particular que la atendió, debieron tomarse medidas como repetir el informe u ordenar de oficio la realización de pericial psiquiátrica para confirmar el diagnóstico; y Que por todo lo cual, solicita la revocación de la resolución en crisis, por no tener asidero legal ni fáctico, resultando la sanción de Cesantía impuesta, una afrenta a la garantía de estabilidad del empleado público, haciendo reserva del caso federal; y Que reseñados los antecedentes de autos, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, Deportes y Prevención de Adicciones manifiesta con relación al planteo de caducidad del sumario administrativo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley N 9755, que cabe señalar que dicha norma establece que: La reglamentación determinará los funcionarios que tendrán atribuciones para aplicar sanciones previstas en el presente régimen y el procedimiento por el cual se sustanciarán las informaciones sumarias y los sumarios que correspondan; este procedimiento garantizará el derecho de defensa en juicio y establecerá plazos perentorios e improrrogables para resolver los sumarios administrativos, que nunca podrá exceder los veinticuatro 24 meses a partir del dictado del acto administrativo que dispone el inicio del procedimiento disciplinario; y Que del texto transcripto surge que el plazo dispuesto por la normativa es de veinticuatro
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24 meses y no de seis 6 meses, motivo por el cual teniendo en cuenta que la resolución que dispuso la instrucción del sumario es de fecha 24 de enero de 2012 y la resolución que establece su culminación y aplicación de la sanción es de fecha 21 de enero de 2014, debe concluirse que el procedimiento sumarial llevado adelante contra la Sra. Rene no lo ha excedido; y Que sin perjuicio de ello, cabe agregar que es criterio sostenido por la doctrina administrativa local, que el precepto en análisis es una norma de carácter programático, es decir sin eficacia inmediata, sino que sienta las bases en la que habrá de reglamentarse el procedimiento sumarial, como así también, que los plazos establecidos en dicha norma son ordenatorios, en el sentido que es una pauta objetiva y valida pero cuya inobservancia no puede acarrear como consecuencia jurídica la irremediable pérdida de la potestad disciplinaria, conforme Dictamen Nº 0273/13 FE. Por otra parte, con relación al cuestionamiento que se efectúa respecto a la valoración de la prueba, cabe señalar que el acto atacado fue dictado con fundamento en las conclusiones arribadas con posterioridad a la sustanciación de un sumario administrativo, ámbito en el cual la quejosa tuvo asegurado su derecho de defensa, en el que intervino a través de su apoderada legal, habiendo ofrecido prueba y realizado los alegatos correspondientes luego de su producción por lo que puede afirmarse que se trata de una resolución fundada y derivada razonadamente de los elementos debidamente incorporados en el proceso disciplinario; y Que por ello no cabe en esta instancia ingresar en el análisis y valoración de la prueba recolectada en el marco del proceso sumarial, el que tuvo como resultado la resolución aquí cuestionada, la que se basó prácticamente en el dictamen de la Comisión Asesora de Disciplina de la Provincia; y Que en el mencionado dictamen se analizaron todas las probanzas recabadas en el aquel procedimiento, concluyendo que se encontraban debidamente acreditadas las faltas imputadas a la aquí recurrente. Así entre sus conclusiones expresa que del plexo probatorio glosado al presente procedimiento sumarial, emerge sin hesitación para este Cuerpo Asesor que la Agente no cumplió con su débito laboral en las fechas ut supra detalladas, incurriendo en las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo endilgadas en la Resolución N 0107/12 CGE, En consecuencia, la encartada ha excedido con creces el linde de diez inasistencias, continuas o discontinuas, en los doce meses inmediatos anteriores, que establece la reglamentación administrativa sobre la materia, Art. 71 Inc.
a de la Ley 9755, soslayando así el deber de todo agente administrativo, cual es el de concurrir a prestar el servicio personalmente Art. 61 Inc. a de la Ley 9755; y Que las circunstancias señaladas y ponderadas por la Comisión Asesora de Disciplina y por el Consejo General de Educación dan sustento al acto cuestionado y determinan que corresponda el rechazo de los agravios expresados por la Sra. Rene; y Que cabe destacar que el hecho imputado a la agente fue el de haber incurrido en veintitrés 23 inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo el cual ha sido confirmado mediante la prueba producida en autos, incluso reconocido por la sumariada, determinando la aplicación de la sanción dispuesta, al incurrir en la causal contenida en el artículo 71º, inciso a de la Ley Nº 9755, esto es, Inasistencias injustificadas que excedan de 10 diez días
3 continuos o discontinuos, en los 12 doce meses inmediatos anteriores; y Que esta conducta es la que la Administración reprocha a la aquí recurrente y justifica la aplicación de la sanción expulsiva. No puede soslayarse que tal obrar, implicó una falta de cumplimiento adecuado de los deberes que le impone su status de empleada pública, en especial los contenidos en la Ley N 9755, artículo 61, incisos a, b, d y e referidos a la prestación del servicio en las modalidades que establezca la normativa y de acuerdo a las pautas impartidas por los superiores jerárquicos; y Que en este orden de ideas, considerando que los hechos que motivaron la sanción impuesta han quedado suficientemente acreditados con la prueba rendida en el proceso, en el cual se le garantizó el pleno ejercicio del derecho de defensa, se entiende que la resolución impugnada se encuentra adecuada y suficientemente fundada en derecho, como así también en los hechos concretos imputados a la Sra. Rene, sin que ésta haya aportado ningún elemento de hecho y/o derecho nuevo que permita conmover la decisión adoptada por la Administración; y Que relación al carácter de subdelegada gremial acreditado por la Sra. Rene, corresponde seguir el procedimiento de exclusión de tutela sindical, tal como establece el artículo 77 de la Ley N 9755 según el cual Para los casos en que el sumariado revistara al momento de cometida la falta administrativa o la sustanciación del sumario, el cargo de representante sindical y se encontrara amparado en las garantías previstas en la Ley N 23.551, el Estado-empleador deberá como previo a cualquier medida de carácter sancionador, requerir por ante la justicia competente el levantamiento de la garantía mediante el procedimiento de exclusión de tutela, mientras ello no ocurra, se suspenderán los plazos de prescripción; y Que de ello resulta que en el caso de agentes que revistan el carácter de delegados sindicales, el poder disciplinario del Estado queda supeditado por la ley al efectivo cumplimiento de la remoción de la tutela sindical consagrada legalmente y por lo tanto, el Estado Provincial como empleador, no podrá aplicar la sanción dispuesta, hasta tanto se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 47º y siguientes de la Ley Nº 23.551; y Que en consecuencia, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, Deportes y Prevención de Adicciones dictamina que corresponde el rechazo del recurso de apelación jerárquica deducido por la Sra. Victoria Luisa Rene, contra la Resolución Nº 0054/14 CGE; y Que Fiscalía de Estado emite Dictamen N
0722 de fecha 02 de diciembre de 2014, adhiriendo en su totalidad a los argumentos vertidos por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio competente en el dictamen precitado, así como a la conclusión a la que arriba en el sentido de sugerir el rechazo del recurso de apelación jerárquica en análisis; y Que ahora bien, con la finalidad de ahondar en las argumentaciones brindadas por la profesional preopinante en mérito a las cuales se aconseja el rechazo del recurso bajo examen, resulta de importancia mencionar en primer término que los hechos y el plexo probatorio producido durante la sustanciación del sumario administrativo dispuesto llevar a cabo por la Resolución N 0107/12 CGE han sido ponderados en su totalidad por la Comisión Asesora de Disciplina y cuyo dictamen obra en las presentes; y Que en segundo término y en lo que refiere

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 1/4/2016

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha01/04/2016

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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