Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 6/7/2015

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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sitiva y/o negativa, y no dejándose constancias escritas tal como lo exige dicha normativa; y Que la peticionante sostiene que la falta total de registros y/o asientos dentro de éste instrumento desautoriza el instrumento final que es la Hoja de Evaluación Profesional, resultando en consecuencia infundada la evaluación final; y Que la quejosa cuestiona el Dictamen Nº 174/11 del Tribunal de Calificaciones y Disciplina del C.G.E., por entender que ha sido emitido luego de un proceso evaluador en el que se ha lesionado su derecho defensa, al no haberse hecho ninguna observación y/o sugerencia por parte de la Evaluadora que le permitiera efectuar un descargo, como así también por cuanto en el mismo se minimiza la falta de asientos por parte de la Evaluadora en el Registro de Evaluación de la Acción Docente, incumplimiento que acarrea la violación de su derecho de defensa y que transgrede el procedimiento evaluador fijado por la Resolución Nº 1427/02 C.G.E.; y Que finalmente se agravia en que el acto impugnado confirma el Concepto Anual elaborado en contravención a la normativa que rige el procedimiento evaluador, sosteniendo por lo tanto su nulidad por carecer de los elementos esenciales que deben procederlo y que lo sustentan; y Que al respecto la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, Deportes y Prevención de Adicciones, señala que preliminarmente y teniendo en cuenta la finalidad del recurso articulado por la docente Lescano, corresponde destacar que no se advierte ninguna ilegitimidad o ilegalidad en el acto administrativo atacado que determine su revocación; y Que los argumentos centrales expuestos en el memorial recursivo, en cuanto a que la señora Lescano se vio impedida de ejercer su derecho de defensa durante el proceso evaluador al no existir asientos en el Registro de Evaluación y Acción Docente, no son suficientes para conmover el acto impugnado; y Que en efecto, surgen de las constancias de autos que existieron múltiples instancias en las que la recurrente tuvo oportunidad de ejercer su derecho defensa, formulando los pertinentes descargos con relación a su evaluación profesional; y Que incluso en el mencionado Informe de la Supervisora Escolar Zona B de la Dirección Departamental de Escuelas de Uruguay, elaborado con motivo de la instancia mediadora, personalmente la docente Lescano expresó sus disidencias con la calificación otorgada, lo que evidencia que se llevaron adelante todas las instancias de diálogo y mediadoras previstas en la Resolución Nº 1427/02 C.G.E.; y Que lo expuesto demuestra que la recurrente tuvo la posibilidad y efectivamente ejerció en múltiples oportunidades su derecho de defensa expresando sus disidencias, todo lo cual fue tenido en consideración por el Tribunal de Calificaciones y Disciplina del Consejo General de Educación al emitir su Dictamen; y Que por ello se concluye que no existió ninguna lesión al derecho de defensa de la docente Lescano en el proceso evaluador y en consecuencia en la emisión del Dictamen Nº 174
del Tribunal de Calificaciones y Disciplina del C.G.E., motivo por el cual no corresponde su revocación; y Que la señora Lescano también cuestiona que no se haya tenido en consideración la falta de asientos en el Registro y Evaluación de la Acción Docente. Si bien es cierto que no existieron tales registros, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, Deportes y Prevención de Adicciones entiende que los motivos de tal omisión fueron valorados por el Tribunal de Calificación y Disciplina del
BOLETIN OFICIAL
C.G.E. a través de lo informado por la Supervisora Escolar y por la Dirección Departamental de Escuelas de Uruguay, y que por ello adoptó una medida de llamado de atención a la evaluadora, la Directora Mohr; y Que como se expresa en el Dictamen del Departamento Asuntos Legales del Consejo General de Educación pretender la nulidad a estas alturas, por la nulidad misma no tiene otro sentido que hacer caer la esencia del acto por el hecho de un incumplimiento, que a pesar de haber existido, ha sido merituado por el órgano que en definitiva decidió y mantuvo el Concepto Anual, y siendo cumplimentado el resto del proceso sin inconvenientes, se ha permitido el ejercido los derechos de raigambre constitucional plenamente en cada etapa recursiva sic. A ello cabe agregar que entre los fundamentos de la resolución que regula el procedimiento evaluador se establece que La evaluación de la labor docente no se limitará a la determinación del resultado final, sino que apuntará al seguimiento de la Formación Profesional desde los personal; Profesionalidad en la Institución; Dimensión Institucional; Proyección de la Dimensión Pedagógica Concreción de la Didáctica-Áulica: Aspectos específicos de la labor áulica: Vinculo con los alumnos, desarrollo de las clases, estrategias, etc.; Dimensión administrativa de la Tarea Docente;
Dimensión Comunitaria; Actitudes Personales y Asistencia; y Que por otra parte, considerando que el Tribunal de Calificaciones y Disciplina del Consejo General de Educación, es un organismo técnico que asesora y resuelve en base a conocimientos específicos en la materia, únicamente correspondería descartar su decisión en caso de que dicho acto adolezca de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiestas, circunstancia que no se aprecia en el particular; y Que en definitiva, se entiende que los agravios vertidos por la docente Lescano, no son suficientes para justificar la revocación del dictamen impugnado, máxime teniendo en cuenta que el artículo 25º de la Resolución Nº 1427/02
C.G.E. prevé la apelación de los dictámenes del Tribunal de Calificaciones y Disciplina del C.G.E., siempre que se aporten nuevos elementos de juicios que permitan rever el caso, los que no han sido presentados por la citada docente; y Que consecuentemente, coincidiendo con el Departamento Asuntos Legales del Consejo General de Educación, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, Deportes y Prevención de Adicciones dictamina que corresponde el rechazo del recurso de apelación jerárquica deducido por la docente Mónica Mabel Lescano, contra el Dictamen Nº 174/11
del Tribunal de Calificaciones y Disciplina del C.G.E.; y Que Fiscalía de Estado emite Dictamen Nº 0533 de fecha 3 de septiembre de 2014, adhiriendo a lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, Deportes y Prevención de Adicciones, en sus fundamentos y conclusiones; y Que a mayor abundamiento es dable destacar que además de no verificarse al recaudo del artículo 25º de la Resolución 1427/02
C.G.E., es criterio de Fiscalía de Estado que los juicios técnicos, son el resultado de la opinión de órganos que se expiden en cuestiones técnicas, como el dictamen cuestionado del Tribunal de Calificaciones y Disciplina del C.G.E, los cuales no son sustituibles en su núcleo discrecional y solo procedería reconsiderar su decisión en caso de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiestas, circunstancia que no se advierte en el presente caso; y Que por lo expuesto, Fiscalía de Estado aconseja desestimar el recurso de apelación
Paraná, lunes 6 de julio de 2015
jerárquica interpuesto por la docente Mónica Mabel Lescano, contra el Dictamen Nº 174/11
del Tribunal de Calificaciones y Disciplina del Consejo General de Educación;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Desestímase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la señora Mónica Mabel Lescano DNI Nº 22.633.808, docente del Departamento Uruguay, contra el Dictamen Nº 174 del Tribunal de Calificaciones y Disciplina del Consejo General de Educación, de fecha 10 de noviembre de 2011, atento a los argumentos invocados precedentemente.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Educación, Deportes y Prevención de Adicciones.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, archívese y con copia remítanse las presentes al Consejo General de Educación a sus efectos.
SERGIO D. URRIBARRI
José E. Lauritto
DECRETO Nº 5052 MEDyPA
DESESTIMANDO RECURSO
Paraná, 18 de diciembre de 2014
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el señor Silvio Rubén Ruiz, docente del Departamento Feliciano, contra la Resolución Nº 0920 C.G.E. de fecha 27 de marzo de 2014; y CONSIDERANDO:
Que por la citada norma legal no se hace lugar al reclamo formulado por el Profesor Silvio Rubén Ruiz, respecto a la evaluación y correspondiente calificación del Módulo IV del Concurso de Antecedentes y Oposición para cargos directivos convocado por Resolución Nº 0500/13 C.G.E.; y Que Fiscalía de Estado emite Dictamen Nº 0576 de fecha 16 de septiembre de 2014, expresando con relación al aspecto formal del recurso deducido por el docente Ruiz, que el acto administrativo apelado fue notificado personalmente al recurrente en fecha 31 de marzo de 2014, según constancia obrante al pie de la Resolución Nº 0920/14 C.G.E., siendo el remedio recursivo articulado el día 15 de abril de 2014, conforme cargo de la Mesa de Entradas de la Gobernación estampado en fojas 33.
Atento a lo cual y teniendo presente el plazo de diez días previsto en el artículo 62º del Decreto Ley Nº 7060 Procedimientos para Trámites Administrativos, es dable tenerlo por impetrado en término; y Que amén de la tempestividad del remedio analizado es preciso, en esta oportunidad, manifestar que entendiéndose configurados los extremos legales exigidos para la procedencia formal del recurso traído a consideración, en razón de tratarse, la Resolución Nº 0920/14
C.G.E. recurrida, de un acto equiparable a definitivo, frente al cual se invoca un derecho subjetivo e interés legítimo lesionados, emanado de autoridad administrativa, que sin perjuicio de no encontrarse sometida a vínculo jerárquico, por ser autónoma, se halla sometida al control de legalidad del Poder Ejecutivo, cuyo ejercicio se encuentra previsto en el artículo 60 in fine del Decreto-Ley Nº 7060 y su interposición a los efectos de tener por agotada la vía administrativa se impone, conforme a la doctrina emanada del precedente de nuestro máximo tribunal de justicia in re González Lilia Sentencia del S.T.J.E.R. del 3/VIII/11 in re González, Lilia Inés c/ Consejo General de Educación s/ Demanda Contencioso Administrativa; y Que asimismo, considerando que el acto originario, emanado de los capacitadores evaluadores, si bien reviste carácter de acto prepara-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 6/7/2015

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha06/07/2015

Nro. de páginas26

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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