Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 1/7/2015

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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haberes sobre ese mismo rubro conforme Art.
95º de Ley Nº 8732;
- Exhortar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones para que, en consideración al carácter remunerativo que posee el complemento por diferencia haber mínimo de bolsillo, arbitre los mecanismos legales a su disposición a, fin de procurar la efectivización de los aportes y contribuciones debidos por el concepto de referencia por parte de la Municipalidad de Hasenkamp con relación a todos sus agentes que la perciban;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Concédase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la apoderada legal del Sr. Marcuzzo Hugo Deneri, con domicilio legal Laprida Nº 374 de la ciudad de Paraná, contra la Resolución Nº 1540/12
C.J.P.E.R., debiendo desde de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos dejar la misma sin efecto, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 2º Reajústese los haberes previsionales del recurrente en función del cómputo del rubro diferencia haber mínimo de bolsillo, con más el pago de las diferencias retroactivas derivadas del mismo desde que el reclamante pasó a situación de pasividad, descontando las contribuciones personales que se debieron retener de sus haberes sobre ese mismo rubro conforme Art. 95 de Ley Nº 8732, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 3º Exhórtese a la Caja la Caja de Jubilaciones y Pensiones para que, en consideración al carácter remunerativo que posee el complemento por diferencia haber mínimo de bolsillo, arbitre los mecanismos legales a su disposición a fin de procurar la efectivización de los aportes y contribuciones debidos por el concepto de referencia por parte de la Municipalidad de Hasenkamp con relación a todos sus agentes que la perciban, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 4º El presente decreto será refrendado para este acto por el señor Ministro Secretario de Estado de Economía, Hacienda y Finanzas.
Art. 5º Comuníquese, publíquese, y archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Diego E. Valiero
DECRETO Nº 4923 MT
HACIENDO LUGAR A RECURSO
Paraná, 12 de diciembre de 2014
VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el representante legal del Sr. Juan Manuel B a r ó n , c o n t r a l a R e s o lu c ió n N º 2 6 4 8 / 1 3
C.J.P.E.R.; y CONSIDERANDO:
Que, el recurso de apelación jerárquica fue articulado en fecha 21.8.2013, y la resolución puesta en crisis ha sido notificada en fecha 7.8.2013, por lo que se debe concluir que el recurso se dedujo en legal tiempo y forma según lo normado por el artículo 62º y s.s. de la Ley Nº 7060; y Que, por Resolución Nº RLI-E 00599/12, de fecha 27.3.2012, ANSES le reconoció al Sr.
Juan Manuel Barón los servicios prestados como autónomo, monotributista y en la Cía.
Entrerriana de Teléfonos por un total de 5 años y 8 meses, para lo cual y en forma previa, regularizó la deuda generada por aportes; y Que, posteriormente el ahora recurrente solicitó por ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos el beneficio de la jubilación ordinaria común, denunciando los años de servicios reconocidos por ANSES junto a los servicios prestados en el ámbito provincial; y Que, con tal finalidad, el organismo previsional procedió al cómputo de servicios, reconociendo sólo como servicios computables 26
años, 3 meses y 15 días, dejando expresa
BOLETIN OFICIAL
constancia que a partir del 1 de abril del 2011, esta Área ha tomado como criterio, previo a la realización de los cómputos de servicios en los expedientes de reconocimiento de servicios autónomos verificar si los mismos fueron valorados y/o reconocidos conforme a la normativa vigente y Que, tomada intervención el Área Central Asuntos Jurídicos C.J.P.E.R. aconsejó denegar el beneficio solicitado ello así en virtud de considerar que en el caso no se cumplió con el recaudo de años de servicios, así sostuvo que:
es importante remarcar que el reconocimiento de servicios del orden nacional, que fuera iniciado en fecha 4.7.2011 estando en vigencia la Resolución Nº 555/10 ANSES, no posee la debida probatoria en cuanto a los servicios autónomos y monotributistas, dado que el recurrente no figura inscripto en el Padrón Histórico de Autónomos; es por ello que dichos servicios son excluidos del cómputo pertinente siendo éstos necesarios para la concesión del beneficio y Que, tal opinión fue recepcionada por la Resolución Nº 2648/13 C.J.P.E.R., contra la cual se agravió el Sr. Juan Manuel Barón en los términos del recurso de apelación jerárquica interpuesto; y Que, alegó en su escrito recursivo que: 1 Al desconocer uno resolución de lo ANSES, la Caja Previsional incurrió en un exceso de atribuciones o abuso de poder toda vez que lo Resolución Nº 2648/13 es un acto dictado por ANSES, en uso de sus propios facultades, reconociendo los servicios como fehacientes y disponiendo tener a los mismos por acreditados conforme lo establecen las Resolución Nº 555/10 y Nº 1981/79; 2 Declaró como actividad autónomo la de jardinero, que es una actividad no reglado y en consecuencia, cualquier medio de prueba es idóneo para acreditar los servicios, incluso la testimonial; 3 La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia está incorporado al sistema de reciprocidad jubilatorio regido por el DecretoLey Nº 9316/46, por cuyo Art. 7 queda claro que es la Caja reconociente de los servicios la que analiza las pruebas y los aportes para tenerlos por reconocidos y que la Caja otorgante del beneficio los tiene que tomar así como fueron reconocidos, por lo que se está vedado a la Caja otorgante del beneficio analizar si los servicios fueron bien o mal reconocidos; 4 La resolución dictada por ANSES tiene estabilidad, constituye cosa juzgada administrativa y es un derecho adquirido, incorporado al patrimonio del apelante; 5 La resolución de ANSES fue dictada de conformidad tanto de la Resolución Nº 555/10 como de la Resolución Nº 1981/79 y quién está facultada para aplicar dicha normativa no es la Caja otorgante del beneficio sino la reconocedora; 6 Al no tener potestad la C.J.P.E.R. para desconocer como válida y vigente la Resolución de ANSES, no queda otra alt ernat iva que revo car la R es olución N º 2648/13 C.J.P.E.R.; y Que, con relación al recurso en examen, el Área Central Jurídica del organismo previsional aconsejó rechazar el mismo atento a que no se encontrarían probados los servicios autónomos prestados por el recurrente pese al reconocimiento efectuado por la ANSES habida cuenta que, según entendió dicha asesoría, el mencionado reconocimiento habría sido realizado en violación a la Resolución Nº 555/10
ANSES, dejando sentado la facultad que tiene la Caja de Jubilaciones de la Provincia en expedirse sobre el mérito probatorio y en la aptitud para efectuar el control y fiscalización de la debida aportación en su sistema; y Que, en sentido contrario, el Departamento de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo entendió que se debía hacer lugar al recurso bajo análisis toda vez que, en el marco del convenio de reciprocidad instituido por DecretoLey Nº 9316/46, al que la Provincia ha adherido y, más precisamente, en virtud de lo
Paraná, miércoles 1 de julio de 2015
dispuesto en el Art. 7: la Caja otorgante del beneficio, es decir la caja pagadora del beneficio, utilizará sus propias normas en lo que refiere a la determinación del monto de las prestaciones a abonar, pero nada tiene que ver el mismo a nuestro criterio, con la cuestión del reconocimiento de los servicios prestados bajo la órbita de otra caja que es la reconocedora, que en cuanto al beneficio futuro, sólo se encarga justamente de reconocer los servicios, y de la ficción de transferir los aportes a la caja otorgante se trata, continuó afirmando dicho Departamento Legal, de un conflicto entre cajas, dentro del ámbito del convenio de reciprocidad, y dentro del cual se debería resolver el mismo, sin hacer pesar dicho conflicto en el beneficiario, al que por otra parte ya se le recocieron los años aportado y al que, en definitiva, aquel convenio vino a proteger; y Que, tomada intervención de competencia por Fiscalía de Estado, ésta expresó coincidir en su totalidad con los argumentos brindados y la conclusión arribada por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo en su respectivo dictamen; y Que, el recurrente llega a la presente instancia con una situación jurídica previsional consolidada, dado por el reconocimiento de los servicios autónomos efectuado por ANSES
mediante la Resolución Nº RLI-E 00599/12
emitida luego regularizada la deuda por la totalidad del período reconocido; y Que, se señaló que existe en autos un reconocimiento de servicios autónomos, monotributistas y prestados en la Cía. Entrerriana de Teléfonos efectuado por el órgano competente -ANSESy, en este marco, Fiscalía de Estado estimó que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia no debía, so pretexto del uso de las facultades de las que goza en virtud de la Ley Nº 8732, inmiscuirse en una materia que es de competencia de otro organismo; y Que, en dicho contexto se manifestó que el ente previsional no puede desconocer el derecho subjetivo que tiene el recurrente, reconocido por un acto administrativo emanado de autoridad competente, el cual se encuentra firme y consentido, sin que se vulnere el convenio de reciprocidad jubilatoria, instituido por DecretoLey Nº 9316/46 y/o sin que se afecte la norma consagrada en el Art. 32º del a Ley Nº 87321; y Que, en este aspecto resultó relevante lo dispuesto en el Art. 1º, última parte, del Decreto-Ley Nº 9316/46 al señalar que el órgano competente para efectuar el reconocimiento de servicios es la sección o la Caja a que corresponda el servicio prestado; en el caso de marras, al tratarse de servicios autónomos, no cabe duda que quién debe efectuar el reconocimiento es ANSES y no la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia; y Que, asimismo el Art. 7 del referido régimen de reciprocidad jubilatoria determina que si bien la caja otorgante de la prestación de servicios comprendidos en distintos regímenes de previsión aplicará las disposiciones orgánicas que la rijan, ello es exclusivamente a los efectos de la determinación del monto de la prestación pero nada tiene que ver con la cuestión del reconocimiento de los servicios prestados bajo la órbita de otra caja -la reconocedoraque, como se explicó en el párrafo precedente, es la única competente para efectuar el reconocimiento de servicios interesado; y Que, el organismo previsional no puede desconocer el reconocimiento efectuado por ANSES sin transgredir la norma del Art. 32º de la Ley Nº 8732, la cual expresamente consagra:
sólo se considerarán servicios con aportes a cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad nacional fehacientemente reconocidos en el presente caso como los servicios autónomos fueron reconocidos por ANSES y ratificada su validez posteriormente, entonces resulta vulneratorio del Art. 32º de la Ley Nº 8732 que la Caja Previsional no incluya

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 1/7/2015

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha01/07/2015

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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