Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 16/8/2007

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

contraprestación de trabajo alguno, como es el caso de los salarios caídos" CS, setiembre 4-984 Figueroa Oscar F. y otro c/ Loma Negra SA, DT 984, 1809 ED del 6.12.84, p.4;
Que "No corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas a los agentes públicos dados ilegítimamente de baja, salvo disposición en contrario o que aquellos acrediten el perjuicio sufrido que haga procedente la responsabilidad de la Administración CS, octubre 7-982 Lopardo Rubén A c/ Municipalidad de la Capital La Ley 1983-4 146 E.D., 103-3 69;
Que "no precede el pago de sueldos por funciones no prestadas" p. 24 XXVII, Perrone Elba Clotilde c/ Estado Nacional Dirección General Impositiva;
Que "no procede el pago de los sueldos correspondientes al lapso entre la separación del cargo del agente y su reincorporación"
CNFED, Sala III, Contencioso Administrativa abril 22-980- Nin Alicia c. Gobierno Nacional - Ministerio de Bienestar Social, BCNFed Ab. 98041, num 82;
Que "no corresponde el pago de los sueldos correspondientes al lapso en que el agente permaneció separado de su cargo por una cesantía ilegítima, en razón de faltar su causa o sea la efectiva prestación de los servicios" SC Buenos Aires, noviembre, 26-979 Lozano Oscar C. c/ Municipalidad de General San Martín, DJBA, 118-61;
Que "Resulta lesiva a la garantía del derecho de propiedad la obligación de pagar remuneraciones que no responden a contraprestación de trabajo alguno, como es el caso de los salarios caídos" CS, setiembre 4-984 Figueroa Oscar E y otro c/ Loma Negra SA, DT, 984, 1809 ED del 6.12.84, p.4;
Que por otra parte, no solo que la Ley Nº 9427 no ordena el pago de los salarios caídos, sino que se limita a derogar una ley anterior sin prejuzgar sobre su legitimidad o no, siendo así no se verifican los extremes de arbitrariedad e ilegalidad en la desvinculación laborar del recurrente invocados por el peticionante como fundamento de su recurso, extremos que tampoco emergen acreditados por otros medios en los antecedentes de la causa;
Que a mayor abundamiento, es preciso señalar que la remuneración salario, sueldo o como prefiera denominarse constituye la principal obligación que debe satisfacer el empleador como retribución a los servicios efectivamente cumplidos por el trabajador. O, visto desde otro ángulo configura el principal derecho que tiene todo trabajador cuando ha prestado sus servicios a su empleador;
Que en el caso de autos, como el recurrente no ha desempeñado efectivamente las tareas durante todo el tiempo que está reclamando, no corresponde que proceda pago alguno, ya que de lo contrario, el pago carecería de causa jurídica. Por ende, el derecho a percibir los haberes empieza a devengarse, para el quejoso desde el mismo momento en que toma nuevamente posesión de su cargo, esto es, desde su reincorporación;
Que desconocer esta situación equivale a ignorar un principie básico del derecho tal cual es el enriquecimiento sin causa que, en este caso concreto, estaría beneficiando al administrado en perjuicio del Estado Provincial;

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 16/8/2007

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha16/08/2007

Nro. de páginas91

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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