Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 23/02/2017

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 23 de Febrero de 2017

Nº 5540

SECRETARIA GENERAL

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
Precio Ejemplar del día: $ 13,00 PUBLICACION BISEMANAL
AÑO LVII
EDICION DE 24 PAGINAS

Tel. 02920 422862 - 423512 Fax 02920-430404
Laprida 212 - 8500 Viedma
Sumario en Pág. 24

Este Ejemplar está dedicado a la memoria de nuestro compañero de Trabajo Néstor A. Oroño DECRETOS

DECRETO Nº 81
Viedma, 31 de Enero de 2017.
Visto: El Expediente N 106.389-EDU-16 del Registro del Ministerio de Educación y Derechos Humanos, y;
CONSIDERANDO:
Que la Señora Stella Maris Errotabere, D.N.I. N 16.968.248 , interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Nº 3.610/16 del Consejo Provincial de Educación de fecha 13 octubre del 2.016, en virtud de la cual se rechazaron las pretensiones vertidas en el Recurso de Reconsideración previamente incoado contra la Resolución N 3.362/16 de fecha 14 de septiembre del 2.016 y mediante la cual se inició procedimiento disciplinario ordinario, de conformidad con lo establecido por el Artículo 80 de la Resolución Nº 473/
16 de ese mismo cuerpo colegiado, a la vez que se aplicó como medida preventiva la separación transitoria del cargo y/u horas que desempeñara la recurrente, por aplicación del Artículo 25, Incisos b y c de la referida normativa;
Que en ese sentido, el Consejo Provincial de Educación inició procedimiento de sumario ordinario a la docente Errotabere, Stella Maris, D.N.I. N 16.968.248 mediante Resolución N 3362/16;
Que la docente nombrada presentó Recurso de Alzada contra la resolución ut supra por considerar que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta e insanable por violación de la ley aplicable, en los términos del Artículo 19 de la Ley A N 2.938, falta de competencia y ausencia de voluntad, a la vez que solicita su restitución en el cargo de Supervisora de Educación Inicial Zona II AVCI;
Que agrega, la Resolución N 3.610/16 se emitió en transgresión a los Artículos 155 y 165 Ley N 4.819, por considerar que el Vocal a cargo de la Presidencia del Consejo Provincial de Educación se arrogó la facultad de intervenir en soledad, sin que se hayan convocado, reunido, deliberado ni expedido la totalidad de los miembros de aquel cuerpo colegiado, lo que implicaría que el acto administrativo en crisis carezca del requisito de voluntad y habría sido emitido en transgresión a las normas de competencia dispuestas por el ordenamiento jurídico;
Que sin perjuicio de ello, es conveniente señalar que conforme surge del Artículo 153 de la normativa citada por la recurrente, es el presidente de dicho cuerpo colegiado quien tiene a cargo la representación del mismo y, a la vez, oficia como jefe de la administración, con referencia expresa a las competencias determinadas por la Ley de Ministerios, además de las establecidas en el Artículo 154;
Que en ese sentido, el Consejo Provincial de Educación como cuerpo colegiado es el ámbito natural de concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa provincial, en los términos del Artículo 155 de la Ley F Nº 4.819, empero lleva adelante su administración quien presida el cuerpo conforme lo dicho en el párrafo precedente. En este marco no puede sostenerse que el inicio de un sumario constituya política educativa, sino más bien un acto de administración tendiente a garantizar el cumplimiento de aquellas, competencia que expresamente le es reconocida al presidente por el Artículo 154, Inciso a de la mencionada ley y de manera implícita surge además del Artículo 18, Inciso 6 de la Ley de Ministerios;
Que partiendo del presupuesto que la normativa no puede prever todas las competencias necesarias que el órgano debe ejercer para el cumplimiento de sus cometidos, las facultades implícitas son aquellas que se erigen como medios necesarios para el ejercicio de las facultades explícitas,
en tanto no sería razonable estructurar un abanico de facultades y competencias destinadas a quedar estériles, en calidad de letra muerta, por no poder ejercerlas;
Que a fs. 315 luce agregada copia certificada de la Resolución N 3.990/
2016 del Consejo Provincial de Educación mediante la cual se procedió a ratiticar en todos sus términos las Resoluciones N 2.866/16 a 3.989/16 de fecha 22 de noviembre del 2.016, por lo que, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, las decisiones adoptadas oportunamente han sido consideradas por el cuerpo colegiado, tomándose en definitiva abstracta la cuestión planteada;
Que asimismo, la docente Errotabere se agravia por considerar que el acto atacado es discriminatorio y que vulnera la normativa que implica la creación de una Sala Anexa a un Jardín Independiente;
Que en ese sentido corresponde decir que lo que aquí se discute es la instrucción de un sumario disciplinario y si se ha dado en el marco de legalidad que se exige a los actos administrativos, por lo que la pretensión de la recurrente de incorporar elementos ajenos a aquella decisión no tiene sustento;
Que pensar lo contrario implicaría el cercenamiento o la sustancial aniquilación de la potestad disciplinaria, que es inherente al Poder Administrador, pues no se adecuaría al fin perseguido por el poder disciplinario que es el de asegurar y mantener el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública;
Que una de las principales obligaciones del servidor público incluyendo a los comprendidos por el estatuto docente, es la de responder disciplinariamente por sus acciones u omisiones, cuando éstas, dentro del régimen estatutario del caso, sean consideradas una infracción y es la Junta de Disciplina Docente o el Consejo Provincial de Educación en el marco de los Artículos 8, 25, 81 y 95 de la Resolución N 473/16, texto ordenado N 3410/16, el organismo que naturalmente ejerce dicha potestad disciplinaria;
Que sin perjuicio de aquellas circunstancias, la docente no ha aportado elementos de convicción suficiente que respalde sus dichos y desvirtúe el procedimiento impulsado por el Instructor Sumariante, como tampoco para rebatir las consideraciones efectuadas por el Consejo Provincial de Educación en el decisorio;
Que en ese marco, el recurso interpuesto es improcedente desde lo sustancial correspondiendo su rechazo y la confirmación de la Resolución N 3.610/16, atento no existir afectación de derechos ni garantías que en su caso pudieran implicar arbitrariedad, vicios o ejercicio abusivo de poder, sea en la valoración como en las decisiones oportunamente adoptadas, observándose por el contrario, el cumplimiento de estándares vinculados al debido proceso y a la tutela administrativa efectiva;
Que han tomado debida intervención la Secretaría Legal y Técnica y Fiscalía de Estado mediante Vista N 00355-17 a fs. 325/327;
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 181 inciso 7 de la Constitución Provincial;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia de Río Negro DECRETA:
Artículo 1.- Rechazar el Recurso de Alzada interpuesto por la docente Stella Maris Errotabere, D.N.I. N 16.968.248, contra la Resolución Nº 3.610/16 de la Junta de Disciplina Docente, de fecha 29 de junio del 2.016, confirmando las decisiones adoptadas por el Consejo Provincial de Educación, en un todo de conformidad a los considerando del presente.-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 23/02/2017

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha23/02/2017

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1913

Primera edición03/01/2002

Ultima edición13/05/2024

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