Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 06/04/2021 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

de mayores costos, es menester reducir la frecuencia de dichas presentaciones. Para ello, resulta conveniente modificar la variación de referencia, consignada en el artículo 6 del Anexo I al Decreto N 800/2016 Régimen Provincial de Redeterminación de Precios por Reconocimiento de Variación de Costos para Obras Públicas, fijándola en una alícuota superior al diez por ciento 10%.
Que a los efectos citados en el considerando anterior, las Jurisdicciones comitentes de obras en proceso de contratación deberán adoptar las medidas pertinentes, según el grado de avance de los procedimientos respectivos inclusión en pliegos y emisión de notas aclaratorias en etapa previa a presentación de ofertas, a fin de su debida adecuación y ajuste a las disposiciones de este acto.
Que asimismo, y a la luz de uniformar y unificar bajo una misma variación de referencia los distintos contratos de Obra Pública en ejecución, la comitente podrá, de común acuerdo con el contratista, optar por la nueva alícuota.
Que por otra parte, deviene necesario readecuar la redacción del artículo 18
del Anexo I al Decreto N 800/2016, con el fin de aclarar que la condición del artículo 6 de dicho régimen deberá ocurrir con anterioridad a la certificación del anticipo financiero o acopio, en sintonía con lo dispuesto por la 1 parte del mismo artículo, en cuanto reza: los montos por dichos conceptos no estarán sujetos al Régimen de Redeterminación, a partir de la fecha de su certificación.
Que por último, para dotar de mayor agilidad a los trámites, resulta oportuno modificar el artículo 20 del Anexo I al Decreto N 800/2016, a efectos de alinearlo a las disposiciones del artículo 16 de dicho régimen, en relación a la autoridad competente para aprobar la redeterminación definitiva de precios de los contratos de Obra Pública, permitiendo que cuando la contratación hubiere sido adjudicada por el Poder Ejecutivo, la función recaiga en la máxima autoridad de la Repartición que la propició.
Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada, lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Finanzas con el N 148/2021, por Fiscalía de Estado bajo el N 162/2021 y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 144, inciso 1, de la Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1.- MODIFÍCASE el primer párrafo del artículo 6 del Anexo I al Decreto N 800/2016, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 6.- Admisibilidad de las adecuaciones provisorias. Los precios de los contratos de obras públicas podrán ser adecuados provisoriamente en cualquier etapa de su ejecución, cuando se verifique, en los precios ponderados de sus factores de costos, una variación de referencia, ya sea positiva o negativa, superior al diez por ciento 10%, respecto de sus precios vigentes. Para el cálculo de la variación de referencia se utilizará la estructura de costos general de la obra, definida en el inciso b del artículo 4. La misma se construye considerando la participación de cada factor en cada ítem y la participación de cada ítem en el total de obra, respecto al valor contractual original. A los fines de calcular las variaciones mencionadas se utilizarán los índices de evolución de precios de los factores de costos mencionados en el artículo 11..

AÑO CVIII - TOMO DCLXXVI - Nº 64
CORDOBA, R.A. MARTES 6 DE ABRIL DE 2021
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

certificación. En cada adecuación provisoria se congelarán los precios en el mismo porcentaje al que dicho anticipo o acopio representó en relación al monto contractual original. En caso de existir otras modalidades de asistencia financiera prevista en pliegos, éstas tendrán el mismo tratamiento establecido en el presente artículo. Si se verificase la condición prevista en el artículo 6 con anterioridad a la certificación del anticipo financiero o acopio, y mediara solicitud de la contratista en los términos del presente régimen, la comitente emitirá oportunamente un certificado complementario al anticipo financiero por la diferencia no redeterminada, de acuerdo a la metodología prevista.
Artículo 3º.- MODIFÍCASE el primer párrafo del artículo 20 del Anexo I al Decreto N 800/2016, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 20.- Aprobación de la redeterminación definitiva de precios del contrato. Analizada la redeterminación definitiva, la autoridad que adjudicó la contratación respectiva convocará al contratista a firmar el acta de redeterminación definitiva de precios y procederá a la aprobación de la misma.
Cuando la contratación hubiere sido adjudicada por el Poder Ejecutivo, la suscripción del acta y su aprobación recaerá en la máxima autoridad de la Jurisdicción que propició la contratación.
Artículo 4º.- CLÁUSULAS TRANSITORIAS. A efectos de la aplicación de las disposiciones de este instrumento legal, se procederá del siguiente modo:
a Para las nuevas contrataciones y para todos los procesos de contratación que aún no hayan sido adjudicadas, se aplicará la nueva variación de referencia indicada en el artículo 1 de este Decreto. A dicho fin, se deberá comunicar mediante nota aclaratoria tal circunstancia a los oferentes y las Jurisdicciones comitentes deberán adoptar las medidas del caso para su instrumentación.
b En los contratos adjudicados, a opción de la comitente, se podrá notificar al adjudicatario, invitando a adherir al cambio de porcentual variación de referencia. En caso de manifestación expresa y escrita de conformidad, todas las Adecuaciones Provisorias que se verifiquen en lo sucesivo en dichos contratos, prescindirán del ajuste dispuesto en el artículo 15 del Anexo I al Decreto N 800/16, considerando de manera plena el factor de redeterminación definido en el artículo 12 del citado régimen; las que resultarán de aplicación, en este caso, a partir de los últimos precios vigentes verificados.
En el supuesto de negativa expresa o tácita silencio en el plazo acordado de contestación, se redeterminará de acuerdo a lo previsto en el pliego de bases y condiciones de la contratación.
Artículo 5.- El presente Decreto será refrendado por las señoras Ministra de Coordinación y Ministra de Promoción del Empleo y de la Economía Familiar, los señores Ministro de Finanzas, Ministro de Servicios Públicos, Ministro de Obras Públicas, Ministro de Educación, Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Ministro de Salud y Fiscal de Estado, y firmado por el señor Secretario General de la Gobernación.
Artículo 6º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR - SILVINA RIVERO, MINISTRA DE
COORDINACIÓN - LAURA JURE, MINISTRA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y DE

Artículo 2.- MODIFÍCASE el primer párrafo del artículo 18 del Anexo I al Decreto N 800/2016, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 18.- Anticipo Financiero y Acopio de Materiales. En los contratos donde se haya previsto un pago destinado al acopio de materiales o el otorgamiento de anticipos financieros, los montos por dichos conceptos no estarán sujetos al Régimen de Redeterminación, a partir de la fecha de su BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

LA ECONOMÍA FAMILIAR - OSVALDO GIORDANO, MINISTRO DE FINANZAS - FABIÁN LÓPEZ, MINISTRO DE SERVICIOS PÚBLICOS - RICARDO SOSA, MINISTRO
DE OBRAS PÚBLICAS - WALTER GRAHOVAC, MINISTRO DE EDUCACIÓN - JULIÁN LÓPEZ, MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - DIEGO CARDOZO, MINISTRO DE SALUD - JULIO CÉSAR COMELLO, SECRETARIO GENERAL
DE LA GOBERNACIÓN - JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO.

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 06/04/2021 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha06/04/2021

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones4150

Primera edición01/02/2006

Ultima edición29/05/2024

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