Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 30/12/2015 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 30 de Diciembre de 2015

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B OLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCXII - Nº 250 - Extraordinaria -

SECCIÓN

Primera Sección
AÑO CII - TOMO DCXII - Nº 250
CORDOBA, R.A., MIERCOLES 30 DE DICIEMBRE DE 2015

LEGISLACIÓN - NORMATIVAS

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EDICION EXTRAORDINARIA
PODER

EJECUTIVO
Decreto N2080
Córdoba, 29 de diciembre de 2015
VISTO: El expediente N 0473-059757/2015, del registro del Ministerio de Finanzas.
Y CONSIDERANDO:
Que el artículo 124 de la Ley Impositiva Anual N 10.250, faculta al Poder Ejecutivo para adecuar exenciones, mínimos, impuestos fijos, disposiciones y alícuotas respecto, entre otros, del Impuesto Inmobiliario, de conformidad a los programas de reestructuración tributaria y/o armonización de normas que se consideren oportunos, con posterior ratificación de la Legislatura.
Que en el marco del diseño concebido para la política tributaria, esta administración ha instrumentado diversas medidas con el propósito de reducir el costo impositivo.
Que en tal contexto se considera conveniente en esta instancia, disponer de una exención tributaria en el Impuesto Inmobiliario Básico Urbano y el aporte al Fondo para el Financiamiento del Sistema Educativo que se liquida conjuntamente con el mismo, con carácter restrictivo, para un determinado sector de la población.
Que bajo estas premisas y como resultado del análisis efectuado, resulta oportuno eximir en el referido gravamen, a todas aquellas personas adultas mayores en la medida que reúnan los requisitos que por la presente norma se dispone.
Que en ese sentido, se estima necesario facultar a la Dirección General de Rentas para que establezca las forma y/o condiciones que deberá verificarse para resultar aplicable el beneficio y definir el mecanismo para su instrumentación.
Que la medida que se dispone por el presente Decreto permite ampliar el universo de contribuyentes que por sus características y condiciones quedarían eximidas del pago del Impuesto Inmobiliario y que dada la actual redacción del inciso 6 del artículo 170 del Código Tributario Provincial Ley N 6006 T.O.
2015 y sus modificatoriasquedaban excluidas por no ser jubilado, pensionado o beneficiario de percepciones de naturaleza asistencial y/o auxilio a la vejez.
Que en otro orden, teniendo en cuenta las condiciones económicas del país y sus efectos, a los fines de mitigar los impactos que la misma produce en jubilados o pensionados, esta administración decide ampliar los porcentajes de exención establecidos por el artículo 8 de la Ley N 10.324, para
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determinados montos de base imponible.
Que asimismo y atento a una prudente política en el manejo de los recursos públicos, debe precisarse la entrada en vigencia de la exención que se establece.
Por ello, atento a las actuaciones cumplidas, normativa citada, lo dispuesto por los artículo 71 y 144 inc. 2 y 3 de la Constitución Provincial, lo informado por la Dirección de Asesoría Fiscal mediante Nota Nº 67/2015, lo dictaminado por el Área Legales al Nº 755/2015, ambos del Ministerio de Finanzas, y por Fiscalía de Estado al Nº 1198/2015;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Artículo 1.- EXÍMASE del pago del Impuesto Inmobiliario Urbano y el aporte al Fondo para el Financiamiento del Sistema Educativo de la Provincia de Córdoba L 9870- que se liquida conjuntamente con el mismo, a las personas adultas mayores que resulten contribuyentes del referido gravamen y cumplan los requisitos y/o condiciones que se establecen en el presente Decreto, y demás normas complementarias.
Artículo 2.- ESTABLÉCESE que el beneficio de exención de pago previsto en el artículo 1 del presente Decreto resultará de aplicación siempre que el beneficiario cumpla en forma concurrente, con los siguientes requisitos:
a tener sesenta y cinco 65 o más años de edad al 31 de diciembre del año anterior por el cual se otorga el beneficio de exención de pago;
b ser titular de un único inmueble y que el destino del mismo sea casa-habitación del beneficiario;
c que el monto de base imponible del inmueble por el cual se solicita el beneficio no supere el importe de Pesos Un millón doscientos veintitrés mil doscientos diez con dieciocho centavos $ 1.223.210,18;
d no poseer remuneraciones, haberes y/o beneficios de carácter público o privado cuyo importe sea superior a Pesos Ocho mil Seiscientos $ 8.600 al mes de noviembre del año anterior por el que se solicita el beneficio. Tratándose de sujetos que desarrollen actividades económicas o perciban ingresos de cualquier naturaleza, a los fines de acceder a la exención prevista en esta norma, el promedio mensual de los mismos, correspondientes al año calendario anterior por el cual se le otorga el beneficio, no podrá superar
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el monto establecido en el párrafo precedente;
e acreditar la cancelación o regularización total de las obligaciones devengadas y sus accesorios, correspondientes al inmueble por el que se solicita el beneficio, en los últimos períodos fiscales vencidos no prescriptos al 31 de diciembre del año anterior por el cual se otorga el beneficio de exención de pago.
En caso que el inmueble se encuentre en condominio, el beneficio resultará procedente en tanto se den las condiciones y/
o requisitos señalados en el párrafo precedente, con el alcance dispuesto por el inciso 6 del artículo 170 del Código Tributario Provincial Ley N 6006 T.O. 2015 y su modificatoriapara estos casos. Para aquellos inmuebles que revistan el carácter de ganancial en el régimen de comunidad de ganancias reglamentado por el Código Civil y Comercial de la Nación, resultará necesario para gozar del beneficio previsto en el presente Decreto que ambos cónyuges den cumplimiento a los requisitos señalados en el párrafo precedente.
Artículo 3.- La Dirección General de Rentas establecerá las formalidades y/o condiciones que resulten necesarias para solicitar el beneficio establecido en el presente Decreto, quedando facultada para disponer de oficio el reconocimiento del mismo a partir de datos que obtenga de organismos nacionales, provinciales y/o municipales de carácter oficial necesarios para tal efecto. Los contribuyentes beneficiados por el presente Decreto que abonen el impuesto cuya exención se dispone por el mismo, podrán solicitar la devolución de los importes ingresados conforme el procedimiento que a tal efecto establezca la Dirección General de Rentas.
Artículo 4.- Excepcionalmente para la anualidad 2016, el requisito previsto en el inciso e del artículo 2 del presente Decreto, podrá ser cumplimentado hasta el 30 de junio de 2016.
Idéntica disposición a la prevista en el párrafo precedente resultará de aplicación para aquellos jubilados, pensionados o beneficiarios que se encuentren en condiciones de gozar del beneficio de exención establecido por el inciso 6 del artículo 170 del Código Tributario Provincial Ley N 6006 T.O. 2015 y su modificatoriay no acrediten la cancelación total de las obligaciones devengadas y sus accesorios, de corresponder, por el inmueble por el cual se solicita el beneficio.
Artículo 5.- AMPLÍANSE los porcentajes de exención CONTINÚA EN PÁGINA 2

Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba - Ley Nº 10.074
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 30/12/2015 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha30/12/2015

Nro. de páginas3

Nro. de ediciones4163

Primera edición01/02/2006

Ultima edición19/06/2024

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