Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 08/11/2012 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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BOLETÍN OFICIAL

DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE CAPITAL HUMANO

Resolución N 3
Córdoba, 6 de Noviembre de 2012

CÓRDOBA, 8 de noviembre de 2012

Reconsideración interpuesto por el Sr. Roberto Cravero, en su calidad de socio de la ASOCIACIÓN DE PADRES DEL COLEGIO
ANGLO AMERICANO DE ALTA GRACIA, deducido a fs. 1/2 del F.U. 20, en contra de la Resolución N273 A/12.

VISTO: La Resolución Nº 000001/12 de la Dirección General de Administración de Capital Humano.ARTÍCULO 2º: PROTOCOLÍCESE y notifíquese.-

Y CONSIDERANDO:
Que habiendo vencido el plazo fijado para la presentación de notas de los interesados en participar como candidatos por cada una de las sedes del Centro de Excelencia en Productos y Procesos CEPROCOR en la elección dispuesta en la mencionada resolución, corresponde en esta instancia informar los mismos.
Por ello;
EL DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE CAPITAL HUMANO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1: INFORMAR que los candidatos presentados son: a Por la Sede Córdoba: María Laura MAGGI, DNI 25.040.006; Mariano Diego MASSARI, DNI 22.162.192; Nancy María PASSALACQUA, DNI 14.920.546 y Valeria Julieta TREJO, DNI 27.058.242; y b Por la Sede Santa María de Punilla: Ismael Darío BIANCO, DNI 16.024.244; Daniel CASTELLANO FRANCUCCI, DNI 23.801.088; Alejandro Gabriel GERMANIER, DNI 17.678.918; Marcelo Daniel MACHADO, DNI 22.371.698 y Eugenia Letizia QUINZIO, DNI 21.754.563.

DRA. ANA MARÍA BECERRA
SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES
A/C. DE INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Resolución Nº 443 A/12
Córdoba, 4 de Octubre de 2012
VISTO: El Expediente Nº 0007-097259/2012
en el que obran actuaciones referidas a la Entidad Civil denominada ASOCIACIÓN QUIROPRACTICA ARGENTINA, con sede en esta ciudad de Córdoba.

ARTÍCULO 2: PROTOCOLÍCESE, publíquese, comuníquese y archívese.
Y CONSIDERANDO:
CR. DANIEL P. PLOTNIK
DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE CAPITAL HUMANO
SECRETARÍA DE CAPITAL HUMANO
MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

Resolución Nº 441 A/12
Córdoba, 4 de Octubre de 2012
VISTO: El Expediente Nº 0007-097259/2012
en el que obran actuaciones referidas a la Asociación denominada ASOCIACIÓN DE PADRES DEL COLEGIO ANGLO AMERICANO
DE ALTA GRACIA, con sede legal en dicha cuidad, Provincia de Córdoba.Y CONSIDERANDO:
Que a fs.1/2 del F.U. N 20 obra Recurso de Reconsideración interpuesto por el Sr. Roberto Cravero, en contra de la Resolución N 273 A/
12 dictada por esta Dirección de Inspección de Sociedades Jurídicas con fecha 3 de Julio de 2012, acto administrativo obrante a fs. 15/16, que dispuso rechazar la impugnación formulada en autos por el recurrente en relación a la Asamblea General Ordinaria celebrada en la entidad de referencia el dia 23/12/2011.
Que en cuanto a la procedencia formal de la vía impugnativa planteada, a tenor de lo regulado por el art.79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo N 6658 T.O. el Recurso es interpuesto en tiempo y forma.
Que analizando el aspecto sustancial, considero que los agravios expresados por el recurrente resultan insuficiente para revocar el acto administrativo impugnado.
Que el recurrente apunta mas su cuestionamiento al descargo presentado por la Comisión Directiva al contestar la vista que a la resolución en sí misma.
Que el único reproche concreto a la resolución que puede extraerse del líbelo recursivo es que la Comisión Directiva no tenía atribuciones para presidir la asamblea, ya que para que funcione aquel órgano ejecutivo deben estar presente al menos cinco de sus miembros, incocando al
respecto los arts.17 y 18 del estatuto. En relación a este agravio, considero que el recurrente confunde el quórum para sesionar exigido por el estatuto a la Comisión Directiva, con la Presidencia de la Asamblea; ya que lo impugnado en autos no es una reunión de Comisión Directiva sin quórum sino la asamblea. Al respecto, resulta suficiente que en el acto asambleario se encuentre presente el Presidente para presidirla y el Secretario para firmar el acta, conforme la correcta interpretación de los arts. 18 inc.m, 20
inc.b y 22 inc.f y 27 del estatuto.
Que el núcleo de la resolución se sustenta en el cumplimiento del art.22 del estatuto en la realización de la asamblea, lo cual no ha sido cuestionado por el recurrente. Es mas, si bien insiste con la crítica a la publicidad de la convocatoria, solo hace mención en forma genérica a un déficit comucacional lo cual contrasta con las constancias de autos en las que se basó la resolución.
Que en definitiva, la Resolución N 273 A/
12 es clara y con suficiente fundamentación, habiéndose satisfecho los requisitos y extremos exigidos por el art.98 de la Ley 6658 T.O. en cuanto a la motivación del acto, toda vez que las argumentaciones vertidas por la autoridad administrativa refieren un análisis lógico de las constancias de autos, en ejercicio pleno de las facultades contenidas en la Ley 8652, y dentro del margen de discrecionalidad propia de la administración sin sobrepasar los límites que conlleven a la arbitrariedad.
Por ello, normativa citada, lo dictaminado por el Área Jurídica bajo el Nº 253/12 y en uso de las facultades conferidas por la Ley N 8652, LA DIRECCCIÓN DE INSPECCIÓN DE
PERSONAS JURÍDICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: RECHAZAR el Recurso de
I Que a fs.3/4 de autos obra la denuncia formulada por las Sras. Ramonda Maria de Carmen y Marino Gabriela en la que solicitan se proceda a corroborar la validez de los procedimientos efectuados por integrantes de la Comisión Directiva de la Asociación Quiropráctica Argentina por una serie de irregularidades que a su entender existirían en el seno de la misma, tales como que el día 24/
09/11 se habría constatado la ausencia del libro de Actas en la Sede de la Institución; que se habrían evidenciado irregularidades hojas en blanco, faltante de firmas en la confección de las Actas , circunstancia constatada ante escribano publico; que se habría realizado Asamblea Extraordinaria con fecha 01/10/2011, fuera de la jurisdicción de la asociación, y en la cual se habrían aprobado un aumento de la cuota anual y la obligatoriedad por parte de los afiliados de contratar un Seguro de Responsabilidad Civil;
y que se habrían perpetrado irregularidades varias en la Asamblea Extraordinaria de Diciembre de 2011.
Que a fs. 5/76 obra la documentación acompañada por las denunciantes.
II Que corrida la vista a la Asociación, la misma es evacuada a fs.1/4 del F.U. 82 por parte del Sr. Alejandro Turelli y Sr. Christian Drueta presidente y secretario respectivamente de la Comisión Directiva de la entidad. En su responde, niegan y rechazan los extremos denunciados, manifestando y acreditando mediante documentación pertinente, que se cumplieron los requisitos estatutarios, formales y legales en todo proceso asambleario.
III Que en primer lugar, corresponde hacer un análisis formal de la denuncia, y en ese aspecto se advierten falencias, al no haber constituido domicilio conforme lo exige el Codigo de Procedimiento Administrativo Ley 6658 T.O.
en sus arts25 y 28 inc.h, omisión esta que tiene relevantes implicancias o efectos prácticos, toda vez que lo que se resuelva en autos no va a poder ser notificado a los propios denunciantes.
Que siguiendo con el examen formal del escrito de denuncia, tampoco cumple con el recaudo previsto en el art.28 inc.d de la citada ley de procedimiento, toda vez que no contiene una petición clara y precisa como lo exige dicha norma, sino una mera enumeración de los hechos que devienen en irregularidades, mas no una petición concreta por parte de las
denunciantes de lo que pretenden con dicha presentación.
IV Que mas allá de la improcedencia formal de la denuncia, desde el punto de vista sustancial, considero que, los hechos denunciados han quedado enervados por las aclaraciones vertidas en el descargo formulado por el Presidente de la Comisión Directiva y por la documental en que sustenta su responde.
En efecto, en el marco de las mencionadas aclaraciones, el hecho de la ausencia del libro de Actas en la Sede de la Institución se debió a una circunstancia de fuerza mayor, como ser la que los por entonces presidente y secretaria de la entidad, residieran fuera de la jurisdicción cordobesa, en la Ciudad de Buenos Aires y en la de Rosario respectivamente. El mentado libro estaba por ese entonces, septiembre de 2011, en la ciudad de Rosario a la firma de la secretaria a los fines de su fiscalización previo a la Asamblea a realizarse en octubre de 2011.
Que si bien está acreditada la falta de firmas en el libro de acta, al haberse constatado por escribano publico, resulta atendible la justificación vertida por la Comisión Directiva respecto a tan excepcional incidente.
Que respecto al punto de las supuestas irregularidades que habrían existido en torno a la Asamblea realizada en Diciembre de 2011, las denuncias perpetradas quedan totalmente desvirtuadas como consecuencia de la documental aportada por los denunciados, a la cual me remito en honor a la brevedad, en la que mediante su exposición enervan y prueban cada uno de los extremos relacionados. Asimismo, se acredita el cumplimiento del principio de legalidad en todo el procedimiento asambleario, por lo que mal podría declararse nula la asamblea en cuestión, sobre todo teniendo en cuenta que para que el acto sea impugnable debe haberse violado una norma jurídica. Por lo que en este punto, el libelo al carecer de relevancia tanto en los hechos como a nivel jurídico no merece recibo alguno.
Que respecto a la impugnación interpuesta en contra de la validez de la Asamblea Extraordinaria realizada en octubre de 2011, se advierte extemporáneo dicho planteo impugnativo al haberse deducido transcurridos mas de tres meses de su realización, que es el plazo que prevé el art. 251 de la Ley 19550, norma esta aplicable por analogía a las Asociaciones Civiles. Es mas, en Diciembre de ese mismo año se realizo otra asamblea y tampoco en esa oportunidad fue planteada la mencionada objeción.
Que además el planteo impugnativo deviene abstracto, ya que fue admitido por la Comisión Directiva e incluido en el orden del día de la Asamblea Ordinaria a realizarse el 14 de abril del cte. Esta inclusión fue a los solos fines de aclarar las dudas suscitadas y proceder a explicar nuevamente los temas resueltos en asamblea previa, mas no significo en ningún momento el acogimiento por parte de la Comisión Directiva de los dichos vertidos por los impugnantes.
Quedaría así desestimada la denuncia en virtud que no se ha vulnerado el derecho legitimo de oposición y fiscalización de todo socio de los actos de gobierno y administración.
Que concluyendo con el análisis, mas allá de que no se desprende de la denuncia cuales son las medidas fiscalizadoras que requieren las denunciantes de este órgano de contralor, al carecer el escrito de una petición clara y precisa;
no se da en autos ninguna hipótesis de envergadura para la procedencia de algunas de las medidas que establece la ley 8652; por lo que en el expediente de marras no se advierte la existencia de algún hecho que amerite la ingerencia del estado en el manejo institucional

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 08/11/2012 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha08/11/2012

Nro. de páginas7

Nro. de ediciones4148

Primera edición01/02/2006

Ultima edición25/05/2024

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