Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 26/08/2008 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

B OLETÍN O FICIAL

Córdoba, 26 de agosto de 2008

1

SECCIÓN

AÑO XCVI - TOMO DXXIII - Nº 161
CORDOBA, R.A. MARTES 26 DE AGOSTO DE 2008

PUBLICACIONES

DE

GOBIERNO

www.boletinoficialcba.gov.ar E-mail: boletinoficialcba@cba.gov.ar
RESOLUCIONES
Modifican la Resolución Normativa Nº 1/2007
Publicada en el Boletín Oficial el 15 de agosto de 2007.
MINISTERIO DE FINANZAS
SECRETARÍA DE INGRESOS PÚBLICOS
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

RESOLUCIÓN NORMATIVA N 15
Córdoba, 22 de Agosto de 2008
VISTO: La Ley N 9505, publicada en el Boletín Oficial de fecha 08-08-08 y la Resolución Normativa N 1/2007 y modificatorias B.O. 15-08-2007, Y CONSIDERANDO
QUE a través de la mencionada Ley se establece un pago único equivalente al 210% del Fondo de Desarrollo Agropecuario, como aporte adicional 2008, el cual se generará como un concepto discriminado en la liquidación del Impuesto Inmobiliario Rural, pero se emitirá conforme el vencimiento especial que determine el Ministerio de Finanzas, debiendo adaptar el Artículo 198 de la presente.
QUE a través de la mencionada Ley se suspende para la actividad de Industria y Construcción la exención prevista en el inciso 23 del Artículo 179 del Código Tributario - Ley 6006, T.O.
2004 y modificatorias, hasta el 31 de Diciembre de 2010.
QUE el segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley prevé para la actividad de Industria una excepción a la citada suspensión, manteniendo la exención a aquellos contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles declaradas o determinadas por la Dirección correspondientes al año 2007 relativa a todas las actividades desarrolladas en la totalidad de jurisdicciones en que desarrolla las mismas -incluidas las exentas y/o no gravadasno supere el monto de dos millones $ 2.000.000.
QUE a los fines de que proceda la exención mencionada en el párrafo anterior y verificar que se cumplimentan los requisitos previstos en las respectivas leyes y que no se supera el monto exigido por la ley, es necesario establecer la documentación que los contribuyentes deberán presentar y que se hayan dado cumplimiento a todas las Declaraciones Juradas por los periodos en que se desarrolló actividad en el año 2007 -en el caso de
inicio de actividad en el año 2008 serán las Declaraciones Juradas vencidas en dicha anualidad-, caso contrario, esta Dirección no considerará exentos a dichos contribuyentes, exigiendo el impuesto correspondiente.
QUE en ese mismo sentido es indispensable solicitar en el momento del trámite que declara encuadrarse en la exención, la inscripción en el Registro atento lo dispuesto en el Artículo 3 del Decreto Provincial N 750/1982 y modificatorios y lo previsto en el Artículo 3374 de la Resolución Normativa 1/2007 y modificatorias.
QUE corresponde proporcionar el monto establecido en el Artículo 2 de la Ley conforme el mes de inicio de actividad en el año 2007, como asimismo en el supuesto de inicio de actividad durante el año 2008.
QUE en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5 de Ley N 9505, resulta necesario establecer la forma en que declararán aquellos contribuyentes que desarrollan la actividad de industria y que no poseen establecimiento en la Provincia.
QUE el Artículo 9 de la Ley N 9505 dispone que la Dirección General de Rentas, dentro de las facultades del Artículo 23 de la Ley Impositiva anual, deberá efectuar la apertura de la codificación para la actividad de construcción considerando las diferentes alícuotas aplicadas en función a si se trata de reparación, mantenimiento y/o conservación de obras existentes o no.
QUE la Ley mencionada también efectuó modificaciones de alícuotas para determinadas actividades económicas, cuya codificación se encuentra prevista en el Artículo 16 de la Ley Impositiva anual para el 2008, por lo que deben adecuarse los artículos de la Resolución Normativa N 1/2007 y modificatorias, como así también los Anexos XIV y XV de la misma, considerando que se mantiene la alícuota reducida por el Artículo 18 de la Ley Impositiva anual y la alícuota reducida establecida por el Artículo 17 de la misma ley, para quienes a la fecha de vigencia de la Ley N 9505 venían aplicando dicha alícuota, correspondiendo establecer la reducida del 30% sobre las alícuotas modificadas para aquellos que inicien a partir del 1 de Junio de 2008.
QUE, asimismo, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior es necesario disponer de una nueva actualización de
tablas para las versiones vigentes de los aplicativos que deben utilizar los contribuyentes locales y los Agentes de Retención y/o Percepción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
QUE atento los Artículos 397, 379 y 380 de la Resolución Normativa N 1/2007 y modif., los contribuyentes deben solicitar la exclusión a través del F-345 o acreditar frente al Agente de Retención/Percepción/Recaudación si se encuentran encuadrados en alguna situación especial, a los fines de que no proceda la retención/percepción o recaudación, previendo que la constancia de exclusión o nota presentada tendrá validez por la anualidad que la presenta, mientras no se modifique la norma y/o circunstancias que amparan la exención o reducción.
QUE los cambios implementados por la Ley N 9505 modifican la validez de las notas y constancias mencionadas, por lo cual el Agente a partir del 01-09-08 deberá efectuar la retención, percepción y/o recaudación , excepto que los contribuyentes le presenten la constancia que la Dirección General de Rentas permitirá obtener, una vez que se cumplimenten los requisitos previstos para el trámite de reconocimiento de dicha exención.
POR ELLO, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 18 del Código Tributario Provincial vigente, Ley Nº 6006 - T.O. 2004 y modificatorias, y el Artículo 14 de la Ley Nº 9505, EL DIRECTOR GENERAL DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- MODIFICAR la Resolución Normativa N 1/
2007 y modificatorias, publicada en el Boletín Oficial de fecha 1508-07, de la siguiente manera:
I.- SUSTITUIR el Artículo 198 por el siguiente:
ARTÍCULO 198º.- ESTABLECER que el Aporte Extraordinario destinado al Fondo para Infraestructura Vial, previsto en los Artículos 4º y siguientes de la Ley Nº 9138, y el aporte Adicional dispuesto en los Artículos 6 y siguientes de la Ley N 9456, se liquidarán conjuntamente con el Impuesto Inmobiliario Rural, no pudiendo sufrir descuentos especiales. Su incumplimiento en las fechas de vencimiento fijadas para el citado impuesto, acarreará para los sujetos obligados, la aplicación de recargos, accesorios y demás sanciones previstas en el Código Tributario vigente.
El pago único establecido como aporte adicional para el año 2008 del Fondo de Desarrollo Agropecuario -dispuesto en el punto 2 del inciso a del Artículo 6 de la Ley N 9456, modificada por Ley N 9505, se emitirá en ocasión de la fecha de vencimiento CONTINÚA EN PÁGINAS 2 A 13

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 26/08/2008 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha26/08/2008

Nro. de páginas14

Nro. de ediciones4154

Primera edición01/02/2006

Ultima edición05/06/2024

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