Boletín Oficial de Navarra del 26/5/2021

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Fuente: Boletín Oficial de Navarra

Página 6770 - Número 122
27 del mismo artículo, recoge su competencia exclusiva en materia de Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución corresponden a las Comunidades Autónomas.
La LGCA que goza de la condición de norma básica, tal y como indica su disposición final sexta, establece en su artículo 32.4 que la Administración General del Estado habilitará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, con las salvedades para los servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro ya existentes, contenidos en la Disposición transitoria decimocuarta.
El artículo 55.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece que corresponde a la Comunidad Foral el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión sonora y televisiva en los términos y casos que determine la norma estatal.
En ejercicio de tal competencia, y de conformidad con las previsiones de la norma básica estatal, se aprobó el Decreto Foral 5/2012, de 25 de enero, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual en la Comunidad Foral de Navarra. El citado decreto foral, en el apartado 1 de su artículo 24, recoge la posibilidad de que las entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin ánimo de lucro presten servicios de comunicación audiovisual radiofónica, para atender las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales, así como para fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
El apartado 2 del referido artículo 24 establece, de forma precisa, que la prestación de los servicios de comunicación audiovisual por parte de dichas entidades estará condicionada a la previa habilitación de dominio público radioeléctrico por parte de la Administración General del Estado.
A día de hoy, la Administración General del Estado no ha habilitado reserva de frecuencias del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicación radiofónica en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
De lo hasta aquí expuesto se infiere que en tanto no se produzca la habilitación ad hoc de dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, por parte de la Administración General del Estado, no se puede predicar la competencia del Gobierno de Navarra para convocar y adjudicar reservas de dominio público radioeléctrico destinado a la prestación de servicios radiofónicos por parte de entidades privadas sin ánimo de lucro.
A mayor abundamiento ha de señalarse que en su día se procedió a convocar concurso de concesión de frecuencias de radiodifusión con reserva para transmisión comunitaria por entidades sin ánimo de lucro, habiendo sido anulada tal reserva por acuerdo del Gobierno de Navarra ante la interposición de un recurso de alzada contra dicha convocatoria Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 22 de noviembre de 2017, por el que se estima el recurso de alzada interpuesto por don Gotzon Muneta Larumbe, en nombre y representación de Eusko Media S.L., frente a la Orden Foral 31/2017, de 7 de agosto, de la Consejera de Relaciones Ciudadanas e Institucionales, por la que se aprueba el concurso de tres licencias de servicios de comunicación audiovisual para radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Foral de Navarra, dos de ellas en la localidad de Auritz/Burguete y la tercera en Pamplona. En la actualidad, las razones que llevaron a estimar el recurso y anular tal reserva siguen plenamente vigentes al no haber regulado la materia el Estado y seguir siendo inexistente el necesario desarrollo que permita realizar la referida reserva.
También puede añadirse en el mismo sentido que en 2019 se abrió un trámite de consulta previa en el que participó la asociación APICE, dentro del procedimiento para la elaboración de una modificación del Decreto Foral 5/2012, de 25 de enero, de Servicios de Comunicación Audiovisual en la Comunidad Foral de Navarra. En esta consulta, se abordaba entre otros el tema de dar desarrollo normativo propio en Navarra a la previsión de la LGCA de permitir realizar reservas de frecuencias para transmisión comunitaria para entidades sin ánimo de lucro en tanto el Estado no proceda a la regulación de la materia.
Por todo ello, queda claro que la convocatoria no podía en ningún caso proceder a reservar frecuencias para transmisión comunitaria en tanto no se produzca un necesario previo desarrollo normativo que lo permita, por lo que debe desestimarse el recurso de la Asociación APICE en lo referente a la pretendida nulidad o anulabilidad por falta de reserva de frecuencias para transmisión comunitaria en favor de entidades sin ánimo de lucro, así como en la pretensión de la asociación APICE de que se proceda a nueva convocatoria de concurso con tal reserva, pues no se da el marco normativo que lo permita.
Igualmente, ha de desestimarse el motivo que alega que falta justificación en la inexistencia de reserva. La falta de justificación nunca sería invalidante de la convocatoria pero, además, no siendo posible contemplar tal reserva por la convocatoria, no procede incluir en ella jus-

Miércoles, 26 de mayo de 2021
tificación alguna, ya que es lo legalmente correcto lo que la misma realiza.
Al contrario, si se desviase de lo normal, esperado o previsto, entonces se podría exigir una justificación de la decisión, lo que, en cualquier caso, no significa que la omisión de justificación resulte invalidante de las bases y de la convocatoria.
6.º Oscuridad de las bases y falta de seguridad jurídica. Ambos recursos inciden en que las bases del concurso no resultan lo suficientemente claras para que las entidades sin ánimo de lucro puedan presentar una oferta radiofónica en condiciones competitivas con las entidades comerciales. Alegan que a estas entidades se les exige presentar una memoria económica de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.6de la LGCA y no queda claro si se les aplican o no el resto de requisitos y limitaciones del artículo 32 de la LGCA, es decir, si de conseguir una licencia ésta sería necesariamente para radio comunitaria, caso para el que el artículo 32 de la LGCA prevé esa serie de limitaciones, o podrían aspirar a una licencia comercial.
A este respecto ha de decirse que las bases son claras cuando disponen que a las entidades sin ánimo de lucro, y no así al resto, se les exige la presentación de una memoria económica en los términos previstos por el artículo 32.6 de la LGCA. Este artículo únicamente establece la necesidad de justificar el origen y destino de los fondos de financiación y establece un límite para el caso de las radios de 50.000 euros en el presupuesto anual salvo autorización de la autoridad audiovisual. Por tanto, puesto que las bases expresamente hacen una llamada a la aplicación del apartado 6
del artículo 32 de la LGCA, es sólo este apartado aplicable por mandato de las bases, siendo el resto sólo aplicable por la propia fuerza de la ley y en caso de que por dicha fuerza resulte aplicable, pero no por llamada de las bases. Es decir, que las bases en ningún momento indican que sean de aplicación el resto de apartados del artículo 32 de la LGCA, por lo que sólo se aplicarán si los proyectos presentados se refirieran a modelos de radio comunitaria de los previstos en dicho precepto. Por otra parte, en ningún sitio las bases indican que los proyectos de las entidades sin ánimo de lucro deban ser para radiodifusión de transmisión comunitaria, por lo que no cabe hacer tal interpretación restrictiva. Lo que sí hacen las bases es exigir a las entidades sin ánimo de lucro la presentación de una memoria económica con los requisitos del artículo 32.6 de la LGCA, por lo que no cabe apreciar falta de claridad ni vulneración del principio de seguridad jurídica en la redacción de la convocatoria, de forma que debe desestimarse este punto de los recursos.
7.º Derecho de las entidades sin ánimo de lucro para poder licitar por licencias comerciales de radiodifusión. En ambos recursos se argumenta que las bases no podrían pretender impedir a las entidades sin ánimo de lucro presentarse para concursar por frecuencias de radiodifusión de índole comercial, constriñéndolas a tener que ceñirse a presentar única y obligatoriamente proyectos de radio comunitaria, pues esto atentaría contra el derecho a la igualdad, el de libertad de empresa o el de autoorganización interna de las entidades.
Hay que decir que del tenor literal de la LGCA, del Decreto Foral 5/2012, de 25 de enero, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual en la Comunidad Foral de Navarra, o de las propias bases impugnadas no se infiere la imposibilidad para las entidades sin ánimo de lucro de aspirar a obtener licencias de radiodifusión de índole comercial, sino que, al margen de esta posibilidad, que no es cercenada, se les permite acceder a un modelo distinto, con menos exigencias y con algunas limitaciones, que es el de la radiodifusión comunitaria, modelo que, en efecto, no resulta excluyente del modelo comercial, y será la elección de cada entidad la que opte por presentar un proyecto comercial o comunitario. Por tanto, al no existir discriminación alguna en este punto, debe desestimarse también este argumento de los recursos.
8.º Condiciones requeridas a las entidades sin ánimo de lucro. Las recurrentes entienden que la exigencia a las entidades sin ánimo de lucro de los requisitos del artículo 32.6 de la LGCA por las bases de la convocatoria, en lo que supondría un régimen diverso al exigido para las entidades comerciales, supone un trato desigual, perjudicial para las primeras, que quebranta el principio de igualdad constitucionalmente consagrado.
Alegan que mientras la Base 2 del concurso establece que las licencias podrán optar tanto personas físicas como jurídicas, con fines comerciales o sin ánimo de lucro, la Base 10 indica que las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar una memoria económica del proyecto en los términos y con los límites previstos en el artículo 32.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, sin que las bases aclaren en qué sentido opera la limitación de gastos de explotación a 50.000 euros por año, ya que esta prohibición se encuentra condicionada a la eventual autorización por parte de la autoridad audiovisual.
De esta manera impugnan de forma especial o particular la base 10 del concurso, por entender que las entidades sin ánimo de lucro desconocen si los gastos anuales de la oferta pueden superar, o no, la cuantía anual de 50.000 euros, o bajo qué supuestos o criterios, la autoridad audiovisual podrá autorizar o denegar la superación de dicho límite económico.
Sostienen que esta cuestión resulta relevante en la presentación de la oferta, en primer lugar, porque el solicitante realiza su oferta radiofónica y técnica en función de los recursos económicos de los que dispone para prestar el servicio, por lo que si se establecen límites en su obtención o

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de Navarra del 26/5/2021

TítuloBoletín Oficial de Navarra

PaísEspaña

Fecha26/05/2021

Nro. de páginas86

Nro. de ediciones4834

Primera edición02/03/2001

Ultima edición10/06/2024

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