Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 17/8/2021

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Martes 17 de Agosto de 2021

BOLETIN OFICIAL

transmisión del virus, tal es el caso de las actividades suspendidas por el presente dispositivo legal.
Que, las medidas establecidas en el presente decreto son adoptadas en forma temporaria y resultan necesarias para proteger la salud pública, y razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestra provincia.
Por ello, y en uso de sus facultades.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1.- Dispónese, en orden a la actual situación epidemiológica de la provincia, las siguientes medidas de prevención, suspensión y habilitación de actividades con el objeto de contener y mitigar la propagación del Covid-19, las que tendrán vigencia desde el día 07 de agosto de 2021 y regirá hasta el día 1 de octubre de 2021, inclusive:
Artículo 2.- Actividades Suspendidas. Durante la vigencia del presente decreto continuarán suspendidas las siguientes actividades:
1 Viajes Grupales de cualquier naturaleza y destino, con excepción de los que deban realizar los contingentes deportivos para participar de competencias oficiales nacionales que se encuentran previamente habilitadas para funcionar bajo protocolos aprobados.
2 Discotecas, Locales Bailables y actividades similares.
3 Gastronomía bares, restaurantes, confiterías, etc.
entre las 01:00 horas y las 06:00 horas del día siguiente en la modalidad de atención con permanencia de clientes en los locales comerciales. Estará permitido su funcionamiento hasta las 02:00 horas para la modalidad de reparto a domicilio y retiro de los locales comerciales.
4 Actividades Deportivas, Recreativas y Sociales grupales que se desarrollen en lugares cerrados. Se encuentran exceptuadas las disciplinas grupales que se realicen en el marco de competencias oficiales nacionales previamente habilitadas, bajo el cumplimiento estricto de los protocolos vigentes.
Asimismo, estará Autorizada la práctica de Actividades Deportivas Grupales de carácter recreativo al aire libre. Las mismas deberán desarrollarse sin la presencia de público ni permanencia de participantes luego de realizada la práctica deportiva.
5 Reuniones Sociales en domicilios particulares de más de quince 15 personas.
Artículo 3.- Circulación de Personas. La circulación de las personas en la vía pública se encontrará restringida entre las 02:00 horas y las 06:00 horas, pudiendo hacerlo dentro del lapso de tiempo señalado solo en caso de fuerza mayor.
Artículo 4.- Circulación de Personas con Fines Turísticos. El ingreso y la circulación de personas en el ámbito de la provincia con fines turísticos se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto F.E.P. N 1.143/21.
Artículo 5.- Capacidad en Ambientes Cerrados. El coeficiente de ocupación de las superficies cerradas relativas a los establecimientos cuyas actividades están autorizadas para funcionar, será de un 50% en relación a la capacidad máxima habilitada, a excepción de las actividades de Bares, Restaurantes, Confiterías, Cines, Teatros, Salones de Fiestas y establecimientos habilitados para espectáculos en vivo cenas show alcanzadas por el Decreto F.E.P. N 1.264/21 que
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podrán desarrollarse hasta con un 75% de su capacidad en los términos y condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 6.- Administración Pública Provincial.
Durante la vigencia del presente decreto, los agentes de la Administración Pública Provincial estarán dispensados del deber de asistencia a sus lugares de trabajo, debiendo cumplir su prestación de servicio con la modalidad de Teletrabajo si la naturaleza de la actividad resultara compatible. Tal dispensa será concedida por las autoridades o responsables de cada área, jurisdicción u organismo de trabajo, quienes podrán requerir la presencialidad del personal necesario a los fines de garantizar la correcta prestación de los servicios por parte del Estado.
La presente medida no será de aplicación para el personal afectado a los servicios considerados esenciales.
Invítase a los Municipios Departamentales y a las Funciones Judicial y Legislativa a adherir a la presente medida.
Artículo 7.- Clases Presenciales. Se mantendrán las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en toda la provincia, dando efectivo cumplimiento a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas por el Ministerio de Educación de la Nación, y las Resoluciones emitidas por el Consejo Federal de Educación, sus complementarias y modificatorias.
Asimismo se deberá actuar de acuerdo a las disposiciones del Gobierno Provincial y los protocolos debidamente aprobados por el Ministerio de Educación de la Provincia.
Artículo 8.- Ingreso a la Provincia. Las personas que ingresen a la provincia y cuyo lugar de origen sea el extranjero deberán presentar en el control limítrofe resultado de test PCR y realizar un asilamiento obligatorio en el lugar que la autoridad sanitaria disponga durante el lapso de 7 días, quedando sujeta su finalización al resultado negativo de test para Covid-19.
Las personas que ingresen desde otra provincia del país deberán someterse a su llegada al control preventivo de síntomas de Covid-19 y en caso de tener compatibilidad con alguno de ellos se les realizará el test correspondiente debiendo permanecer aisladas en el lugar que indique la autoridad sanitaria.
El ingreso de personas en vehículos particulares estará permitido entre las 06:00 horas y las 24:00 horas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor que deberá ser acreditado y merituado por la autoridad competente, en tales supuestos el ingreso será permitido fuera del horario establecido.
Artículo 9.- Circulación Interdepartamental. Las personas podrán circular de un departamento a otro observándose al respecto las modalidades y protocolos que los Municipios establezcan a tales fines.
Artículo 10.- Establécese que en caso de verificarse el incumplimiento de las medidas dispuestas por el presente decreto, como asimismo todas las que al día de la fecha se encuentran en vigencia, las autoridades intervinientes deberán radicar la Denuncia Penal pertinente de acuerdo a lo establecido por los Art.
205 y 239 del Código Penal.
Artículo 11.- La Policía de la Provincia, conjuntamente y en coordinación con todos los Ministerios de la Función Ejecutiva, dentro de sus respectivas competencias, y el COE
serán autoridad de aplicación de las presentes disposiciones.
Artículo 12.- Déjese sin efecto toda otra norma que se oponga al presente.
Artículo 13.- El presente decreto será refrendado por el Jefe de Gabinete, y el Secretario General de la Gobernación.
Artículo 14.- Comuníquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Quintela, R.C., Gobernador - Molina, A.E., S.G.G. - Luna, JJ.G.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 17/8/2021

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaísArgentina

Fecha17/08/2021

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones2453

Primera edición02/01/1998

Ultima edición22/03/2024

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