Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 30/08/2019

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Fuente: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

BOCM
B.O.C.M. Núm. 206

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 30 DE AGOSTO DE 2019

Pág. 193

Primero.El artículo 86 del CC, tras la reforma operada por el artículo 1 de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, ha quedado redactado como sigue: Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81, disponiendo el artículo 81, igualmente modificada su redacción por la repetida Ley Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1.o A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2.o A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación, habiendo quedado vacíos de contenidos los artículos 82 y 87 del Código Civil referentes a las causas de la separación y el divorcio respectivamente.
Así las cosas, en el presente proceso, habiendo solicitado doña Tania Jasmín Beck Scheleker el divorcio respecto de su cónyuge, don Birane Fanne, es por lo que, concurriendo los requisitos previstos en el artículo 81 del referido Código, al haber transcurrido con mucho el plazo de tres meses desde la celebración del matrimonio que prevé el artículo trascrito por cuanto que se celebró el 19 de septiembre de 2011, es por lo que procede acordar la disolución por divorcio del matrimonio formado por los mismos, con todos los efectos inherentes a dicha disolución, y así podrán los cónyuges vivir separados, cesando toda la presunción de convivencia, quedando disuelta la sociedad de gananciales formada entre los mismos, así como revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesando la facultad de los mismos de comprometer bienes privativos del otro en el ejercicio de la potestad doméstica.
Segundo.Respecto de las medidas que deben de regir tras el divorcio, la parte actora solicita se le atribuya a ella en exclusividad la titularidad de la patria potestad, el ejercicio de la guarda y custodia de la hija menor de edad, sin el establecimiento de régimen de visitas a favor del demandado, y se fije una pensión de alimentos a cargo del padre a favor de la hija menor en la cantidad 200 euros mensuales, así como el 50 por 100 de los gastos extraordinarios. Por su parte, el demandado no ha manifestado ninguna oposición acerca de las medidas propuestas por la actora.
Pues bien, en relación con la guarda y custodia de la hija menor, F. F. B., nacida el día 20
de marzo de 2017, teniendo en cuenta que, tal y como se manifestó por la señora Beck Scheleker en el interrogatorio practicado en el acto de la vista, desde que se produjo la separación de hecho de sus progenitores la menor ha convivido con su madre, hoy actora, sin que el demandado haya mostrado ningún interés por la menor, con quien no mantiene ningún tipo de contacto desde hace un año aproximadamente, es por lo que procede atribuir dicha guarda y custodia a la madre, lo que conlleva la atribución a la menor y, en su consecuencia, a su progenitora custodia, del uso y disfrute del domicilio que fuera familiar sito en la Calle doña Francisquita, número 19, piso 4, puerta D, de Madrid.
En lo relativo a la patria potestad, procede atribuir de forma conjunta su titularidad a ambos progenitores si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil que dispone En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio, en el caso que nos ocupa, encontrándose el demandado don Birane Fanne en situación de rebeldía procesal sin que, como se acaba de indicar más arriba, haya mantenido contacto con su hija menor desde hace más de un año, es por lo que procede atribuir a la actora el ejercicio exclusivo de la patria potestad.
Por el mismo motivo, procede acceder a la pretensión actora relativa al régimen de visitas a favor del demandado y, en su consecuencia, en atención a la absoluta falta de inte-

BOCM-20190830-108

Fundamentos de derecho

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 30/08/2019

TítuloBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid

PaísEspaña

Fecha30/08/2019

Nro. de páginas195

Nro. de ediciones4250

Primera edición12/02/2010

Ultima edición01/05/2024

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