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Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 31/08/2020
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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
Lunes 31 de agosto de 2020
EDICION Nº 10.559
-1PROVINCIA DEL CHACO
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Y COORDINACION
SUBSECRETARIA DE LEGAL Y TECNICA
DIRECCION BOLETIN OFICIAL
Subsecretario: ESC. CRISTIAN W. ROLÓN MOTTER
Director: Dr. VICTOR HUGO MARTEL
Lunes 31 de agosto de 2020
EDICION Nº 10.559
LEGISLACION, NORMATIVA
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y ECONOMIA
A.T.P. ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROVINCIAL
Provincia del Chaco RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2046
VISTO:
La reforma realizada al Código Tributario Provincial, Ley N 83-F, en virtud de la sanción de la Ley N 3140-F
promulgada por Decreto N 744 del 24 de junio de 2020, y;
CONSIDERANDO:
Que el art. 1 de la Ley N 3140 incorpora la figura del "Responsable Sustituto", en virtud de la modificación del art. 15 de la Ley N 83-F, donde se incluyó, en relación a los terceros responsables, los incisos g y h; el primero establece en su parte pertinente: "g Los responsables sustitutos en la forma y oportunidad en que se estipule en las respectivas normas reglamentarias. Estos se encuentran obligados al pago de gravámenes y accesorios como únicos responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que no revistan la calidad de residentes en el territorio nacional, en la misma forma y oportunidad que rija para estos sin perjuicio del derecho del reintegro que le asiste en relación a dichos contribuyentes el inc. h agrega: "Los prestatarios de servicios con utilización de los mismos en el territorio de la provincia de Chaco, respecto de prestadores radicados en el extranjero"; ello como parte integrante del Código Tributario Provincial;
Que el art. 123 de la Ley N 83-F según reforma de la Ley N 3140-F s/art. 2 se limita a determinar el hecho imponible del impuesto sobre los Ingresos Brutos, con el agregado del inc. i al art. 124 C.T.P. S/ Ley N 3140-F, art. 3 en lo aplicable a otras actividades alcanzadas por el mencionado tributo incluyendo así de manera específica los servicios digitales, que si bien ya estaban regulados se procedió a la sistematización del mismo;
Que de esta manera se ha especificado la actividad gravada en la provincia de sujetos domiciliados en el extranjero cuando la prestación del servicio se utilice económicamente en esta, considerando que existe actividad gravada en el ámbito provincial cuando, se comercializa servicios de suscripción online para el acceso a toda clase de servicios audiovisuales películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares que se transmitan desde Internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior;
Que el art. 127 bis incorporado al C.T.P. por la Ley N 3140-F regula lo atinente al Responsable Sustituto en relación con los Servicios Digitales desde el extranjero, dentro del título "DE LOS CONTRIBUYENTES Y OTROS
RESPONSABLES", estableciendo que el gravamen estará a cargo del prestatario como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país; de esta manera la ley establece una igualdad y equilibro en la misma actividad ya sea a proveedores nacionales como extranjeros. La norma mencionada en su párrafo siguiente determina: cuando las prestaciones de servicios aludidas en el artículo citado sean pagadas por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, estas actuarán coma agentes de retención y/o percepción del impuesto
Que además se estableció idéntico tratamiento, para la intermediación en la prestación de servicios y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil u ofrezcan tales actividades de juego;
Que la mentada reforma, estableció en el tercer párrafo del articulo 127 bis de la Ley N 83-F -Código Tributario Provincial-, que en todos los casos lo recaudado tiene carácter de pago único y definitivo del tributo;
Que a fin de evitar que las transacciones que se realizan a través del comercio electrónico, socaven la capacidad del Estado para recaudar los ingresos públicos - vía tributación - , es necesario establecer un Régimen de Percepción y Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. Resistencia Chaco - http chaco.gov.ar/boficial/boletin 0362 4453520 - CTX 53520 CP 3500
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