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Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 01/10/2012
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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
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Franqueo a pagar Registro de la 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Propiedad Intelectual 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
CASA DE GOBIERNO
Cuenta 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
948.707
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Director: Dr. JUAN CHAQUÍRES
Nº 17017F10
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Correo Oficial
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 362 4453520 - CTX 53520
AÑO LX
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 24 PAGINAS
RESISTENCIA, LUNES 01 DE OCTUBRE DE 2012
LEYES
LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7061
ARTÍCULO 1: Modifícase el último ítem del inciso D del artículo 12 de la ley 2071 y sus modificatorias Ley Tarifaria Provincial, el que queda redactado de la siguiente manera:
"CAPÍTULO CUARTO
ALÍCUOTAS ESPECIALES
ARTÍCULO 12:
A
B
C
D De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Tributario, establécese para las actividades que se enumeren a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Tributario:
Comercialización de carnes vacunas provenientes de otras jurisdicciones
5,50
ARTÍCULO 2: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil doce.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Eduardo Alberto Aguilar, Presidente DECRETO Nº 1978
Resistencia, 17 septiembre 2012.
VISTO:
La sanción legislativa N 7.061; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones constitucionales, las emanadas de la Ley N 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A:
Artículo 1: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la sanción legislativa N 7.061, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Capitanich / Agostini s/c.
E:1/10/12
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LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7062
ARTÍCULO 1: Institúyese el Programa Educativo Provincial "30 Años de la Gesta de Malvinas", con el objeto de promover la imposición de nombres de soldados chaqueños caídos y combatientes en la guerra de Malvinas de
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.409
1982, en espacios físicos y ámbitos edilicios de establecimientos educativos de la Provincia.
ARTÍCULO 2: El Programa Educativo Provincial "30 Años de la Gesta de Malvinas", tiene por finalidad recrear el permanente reconocimiento de la sociedad chaqueña, hacia aquellos caídos y combatientes en las Islas Malvinas, cuyas vidas entregaron con honor, arrojo y valentía en defensa de nuestro territorio y los soberanos derechos sobre el archipiélago austral.
ARTÍCULO 3: Determínase como autoridad de aplicación del Programa Educativo Provincial "30 Años de la Gesta de Malvinas" al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
ARTÍCULO 4: A los fines de la operatividad de esta norma, las autoridades educativas de las escuelas, en cada ciudad, localidad, zonas geográficas linderas a las mismas, deberán privilegiar la imposición de nombres pertenecientes a soldados caídos o combatientes en Malvinas oriundos de las mismas, en forma individual o colectiva, en los espacios físicos y ámbitos edilicios educativos propios a asignarse a tal fin.
ARTÍCULO 5: Cada establecimiento elevará a petición de la comunidad educativa al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, la solicitud formal de promoción e imposición de nombres del o los soldados, espacio y ámbito a asignar, con expreso acompañamiento de los antecedentes individuales, prestación de servicio militar del o los ciudadano/s propuesto/s, semblanza sobre su destino y participación en el conflicto bélico.
ARTÍCULO 6: A tenor de lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad de aplicación procederá a recepcionar, analizar, merituar y consecuentemente, dictar resolución ministerial disponiendo en su caso, la imposición del o los nombres y apellidos del o los soldados caídos o combatiente/s.
A tal efecto, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, confeccionará una placa ceremonial con los datos pertinentes a cada resolución, con expresa indicación del o los nombre/s y apellido/s del o los soldados caído/s o combatiente/s y su remisión en tiempo y forma al establecimiento solicitante.
ARTÍCULO 7: A partir de la vigencia de esta ley, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, deberá disponer la correspondiente previsión presupuestaria en partida específica, que demande la confección y remisión de placas ceremoniales.
ARTÍCULO 8: La autoridad de aplicación de la presente, especificará en sus distintas jurisdicciones, la pertinente diagramación de actos y procedimientos administrativos a instrumentar, comprensivos de las formalidades y condiciones que cada escuela deberá cumplir, como así las gestiones oficiosas a llevar adelante, entre ellas coordinar el evento con la/s familia/s del o los caídos en acción o combatiente/s.
ARTÍCULO 9: En el marco de las solemnidades y protocolos a adoptarse por la institución educativa donde tenga lugar la imposición de nombre/s, deberá convocar a la realización de un acto formal de honor y reconocimiento, con indicación de día y hora a tal efecto, garantizando la presencia de familiares, activa participación y protagonismo de los alumnos del establecimiento, la evocación expresa a la entrega y sacrificio humano en la batalla, como síntesis de la dignidad del hombre, el consecuente