Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 26/08/2011

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco

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SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
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Franqueo a pagar Registro de la 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Propiedad Intelectual 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
CASA DE GOBIERNO
Cuenta 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
948.707
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Director: Dr. JUAN CHAQUÍRES
Nº 17017F10
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Correo Oficial
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LIX

DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES

EDICION 28 PAGINAS

RESISTENCIA, VIERNES 26 DE AGOSTO DE 2011

LEYES
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6848
ARTÍCULO 1: Modifícanse los artículos 1, 2, 3 y 5 de la ley 6347, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1º: Establécese el beneficio de una pensión graciable y vitalicia para los ex soldados chaqueños, convocados por el Distrito Militar Chaco, que hubieran sido acuartelados, convocados o movilizados durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en carácter de Reconocimiento Histórico Moral y que estuvieren comprendidos en el decreto 355/08.
Dicho beneficio será con carácter mensual, con monto equivalente al treinta por ciento 30% de la Categoría 7, Personal de Servicio, Grupo 1, del Escalafón para el personal del Poder Ejecutivo, ley 1276 texto vigente, no será retroactivo y se hará efectivo a partir de la aprobación del mismo, previa asignación de los recursos previstos en el artículo 5 de la presente ley.
ARTÍCULO 2: Corresponderá el beneficio creado en la presente a quienes acrediten su condición de acuartelados, convocados o movilizados, mediante certificación extendida por el Ministerio de Defensa de la Nación o cualquiera de las Fuerzas Armadas y su residencia en la Provincia con anterioridad al 2 de abril de 1982.
ARTÍCULO 3: La pensión establecida en la presente ley, será incompatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional y/o otorgado por la Nación, la Provincia o los municipios, como también incompatible con ingresos mensuales superiores a los establecido a continuación:
a Monto superior a un 1 salario mínimo vital y móvil hasta el 31 de julio del año 2012.
b Monto superior a tres 3 salarios mensuales mínimo, vital y móvil hasta el 31 de enero del año 2013, fecha en la que dejará de operar dicho límite.
ARTÍCULO 5º: Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar en un 10% las alícuotas establecidas en el Título Tercero de la ley 2071, al sólo efecto de dar cumplimiento a las erogaciones que por la presente ley se crean.
ARTÍCULO 2: Incorpóranse los artículos 6 y 7 a la ley 6347 según la siguiente redacción:
ARTÍCULO 6: El monto establecido en el segundo párrafo del artículo 1 de la presente ley, será de aplicación a las pensiones ya otorgadas, debiendo readecuarse las mismas a tal fin.
ARTÍCULO 7: Las incompatibilidades dispuestas en el artículo 3 de la presente ley, serán de aplicación también a las pensiones ya otorgadas.
ARTÍCULO 3: Consecuentemente el artículo de forma de la ley 6347, pasará a ser artículo 8.

TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.250

ARTÍCULO 4: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los tres días del mes de agosto del año dos mil once.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Juan José Bergia, Presidente s/c.
E:26/8/11
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LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6849
ARTÍCULO 1: Modifícase el artículo 3 de la ley 6683, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3: A los efectos de dar cumplimiento a la presente, autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a afectar los derechos de la Provincia sobre las sumas a percibir por el Régimen Transitorio de Coparticipación de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias ley 23.548, conforme con lo establecido por los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Nación - Provincias sobre relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por ley 25.570 o el Régimen que lo sustituya por hasta el monto total de lo acordado en el Convenio que se ratifica, con más sus intereses y gastos. En virtud de lo dispuesto, autorízase al Estado Nacional a retener automáticamente de tales recursos, los importes necesarios para la cancelación de las obligaciones que se asumen.
ARTÍCULO 2: Incorpórase como artículo 4 de la ley 6683, el siguiente texto:
ARTÍCULO 4: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 3: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil once.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Juan José Bergia, Presidente DECRETO Nº 1651
Resistencia, 19 agosto 2011
VISTO:
La sanción legislativa N 6.849; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones constitucionales, las emanadas de la Ley N 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A:
Artículo 1: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la sanción legislativa N 6.849, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 26/08/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Chaco

PaísArgentina

Fecha26/08/2011

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones3256

Primera edición14/07/1999

Ultima edición10/06/2026

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