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Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 13/08/2007
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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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Franqueo a pagar SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
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Registro de la Cuenta N 17.100
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DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Propiedad Intelectual 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
Tarifa Res. N 408
CASA DE GOBIERNO
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948.707
S.C. G.
Director: Dr. ANTONIO LUIS MARTÍNEZ
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Correo Privado
Boletín Oficial
Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.ecomchaco.com.ar/BoletinOficial - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LIV
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 20 PAGINAS
RESISTENCIA, LUNES 13 DE AGOSTO DE 2007
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.971
ARTÍCULO 1: Modifícase el inciso 1 e incorpórase el inciso 9 al Artículo 34, de la ley 968 y sus modificatorias -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 34: Deberes. Son deberes de los Jueces:
1 Asistir personalmente a la audiencia preliminar bajo pena de nulidad. Las partes podrán pedir, por razones fundadas y con anticipación no menor a tres días de la fecha de su celebración, que el Juez asista personalmente a las demás audiencias de prueba en cuyo caso su ausencia será causal de nulidad de la misma. La decisión que recaiga será inapelable.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el Juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribuciones del hogar conyugal.
2 Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el reglamento del Poder Judicial.
3 Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a Las providencias simples dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme lo prescripto por el artículo 36 inciso 1, e inmediatamente, si deberán ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.
b Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los 10 días o 15
días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
c Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40 o 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente.
4 Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 8.652
5 Dirigir el procedimiento debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:
a Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencias todas las diligencias que sean menester realizar.
b Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsane dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
e Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
6 Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, si correspondiere, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
7 Comunicar a la Dirección General de Rentas, a los Municipios que correspondan y a todo otro organismo del Estado que resultare acreedor de impuestos, tasas, contribuciones o cualquier otro tributo o gravamen, la existencia de fondos disponibles en la causa, retenidos o afectados al pago de tales conceptos, dentro de los cinco días de quedar expeditos o de haberse librado el correspondiente cheque.
8 Disponer, en la resolución que decrete la apertura del concurso preventivo de acreedores o la quiebra del deudor, el libramiento de oficios a la Dirección General de Rentas a los Municipios que correspondan y a todo otro organismo del Estado que pudiere resultar acreedor a fin de notificar la apertura del juicio respectivo y el plazo de presentación de los justificativos de sus créditos.
9 Realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes pusieren a su cargo, con excepciones de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
ARTÍCULO 2: Modifícase el artículo 36 de la ley 968 y sus modificatorias -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 36: Poderes Ordenatorios e Instructorios:
Aún sin requerimiento de parte, los Jueces y Tribunales podrán:
1 Tomar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido el plazo se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.