Boletin Judicial de Costa Rica del 1/12/2021

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Miércoles 1 de diciembre del 2021
por lo que, en consecuencia, la norma impugnada significa un agravio directo de la Constitución Política. Tampoco se podría afirmar que la creación de esa nueva categoría de trabajadores, a merced de la legislación laboral común, responda a una finalidad legítima, porque mucho menos se puede sostener que se corresponda con el interés público que le corresponde satisfacer a la institución. Por el contrario, la privatización o laboralización del régimen de empleo, que habilita al INA contratar a los nuevos trabajadores, en cualquiera de las modalidades que establece la legislación laboral, o cualquier otra, cuyas remuneraciones se podrían pagar hasta por día, hora o lección, va directamente contra la idoneidad y la profesionalización de los servicios de capacitación y formación profesional que le compete prestar eficientemente al INA. La reforma legislativa, contrario a los fines que en teoría persigue, le apuesta a la afectación de la calidad de los servicios que le corresponde prestar al INA, por la vía de la precarización del empleo: diferentes modalidades contractuales por tiempo determinado, servicios especiales, indefinido, modalidades de pago mensuales, quincenales, semanales, por horas o lecciones. Se desprofesionaliza la capacidad y competencias del recurso humano, porque las personas que laboren en esas precarias condiciones, no tendrán ningún arraigo institucional y mucha menos estabilidad laboral, quienes podrían ser cesados libremente por el patrono, en cualquier momento, de conformidad con la legislación laboral común, en menoscabo de la eficiencia y eficacia del servicio público que le corresponde brindar al INA. Además, las diferentes modalidades de remuneración contempladas en la reforma, hasta de pago por día, hora o lección, amén de la precarización de las condiciones laborales, menoscaba la formación profesional del recurso humano, porque tampoco va a existir mucho interés institucional en invertir en el desarrollo de un personal que prestara sus servicios en esas condiciones tan inestables y desarraigadas. Por tanto, las regulaciones que estableció la reforma, en materia de contratación y remuneración de los servicios, no son idóneas, en orden al cumplimiento de los fines asignados al INA, las cuales, por le contrario, tendrán un efecto totalmente negativo. No es razonable que personas que prestan sus servicios al mismo patrono, que realizan las mismas actividades, principalmente de carácter docente, destinadas a la prestación del servicio público encomendado, tengan regímenes de empleo no solo diferentes sino incompatibles. Pero no solamente se trata de regímenes de empleo de naturaleza jurídica diferente, sino que, además, el nuevo régimen, de naturaleza laboral o privado, es absolutamente desfavorable, porque los nuevos trabajadores que sean contratados, quedan desposeídos de los derechos de carrera administrativa, estabilidad laboral y remuneración adecuada y suficiente. Además, los nuevos funcionarios se contratarán en un esquema de remuneración de salario global, reglamentado por la Junta Directiva del INA, con un nivel extremo de flexibilización, que le permite al patrono pagar los salarios a su total arbitrio, hasta por día u hora, todo lo cual va a detrimento de la profesionalización del recurso humano que requiere la institución. Si con la reforma de la Ley Orgánica del INA, contenida en la Ley N 9931, se pretende fortalecer la institución, de cara a las exigencias de la Revolución Industrial 4.0, la institución requiere tener un personal con un nivel de competencias muy especializado, que le permita asumir exitosamente este desafío. Por contrario, la técnica legislativa de laborizar el recurso humano, que puede ser contratado mediante cualquier modalidad o remunerado hasta por horas, se vuelve contra los propósitos que justificaron la creación del INA, derivados directamente del artículo 67 de la Constitución Política. El artículo 24 configura un régimen de empleo de excepción, que se vuelve discriminatorio, porque los trabajadores quedarán en una situación precaria, en condiciones laborales muy diferentes, manifiestamente inferiores y desventajosas de las que continuarán disfrutando las personas trabajadoras que prestan actualmente sus servicios a la entidad. Aquellos
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trabajadores no tendrán derecho a carrera administrativa, estabilidad laboral, anualidades, complementos salariales, que disfrutan los funcionarios que laboran actualmente, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. En su lugar, el INA los puede contratar en modalidades precarias, quienes no tienen ninguna protección contra la libertad de despido del empleador y, además, con un salario global, que se les puede pagar hasta por hora o lección. Además, la reforma del artículo 24 de la ley orgánica habilita a la Junta Directiva a fijarle a estos nuevos trabajadores condiciones diferentes y desfavorables en materia de vacaciones, jornadas, licencias y cualquier otra condición laboral. No existe ningún motivo legítimo, razonable y objetivo que justifique este trato diferenciados y desventajoso contra los nuevos trabajadores, por lo que la reforma legislativa resulta discriminatoria, vulnerando el artículo 33, en relación con el artículo 68 constitucional. La reforma legislativa trata desigualmente a los iguales, imponiendo un trato diferenciado entre los trabajadores de la misma institución patronal, que no tiene ninguna justificación razonable, que vulnera, en general, el principio de igualdad y, en particular, el principio de no discriminación laboral, entre el mismo grupos de trabajadores, que reprocha este último artículo constitucional.
Asimismo, alega el accionante que el traslado exigido de los trabajadores al nuevo régimen laboral, para participar en promociones y ascensos, violenta el derecho de carrera administrativa e igualdad de oportunidades, consagrado en el artículo 192 de la Constitución Política. La norma aquí impugnada estipula que las personas trabajadoras contratadas en el régimen anterior, es decir, en el régimen de Servicio Civil, para tener derecho de participar en promociones y ascensos en plazas vacantes, deberán realizar el traslado al nuevo régimen laboral de empleo privado o común, quienes conservarán únicamente la antigedad laboral acumulada.
Considera que esta norma es inconstitucional porque coarta la carrera administrativa y docente de los funcionarios del INA, contraviniendo los artículos 56, 191 y 192 de la Constitución Política. Señala que el artículo 192 de la Constitución Política, que no se puede dejar de vincular con el artículo 191 del mismo cuerpo político, reconoce el derecho de acceso, promoción y ascenso en la función pública, en igualdad de condiciones, con base en méritos e idoneidad demostrada, sin ninguna clase de discriminación, con la finalidad de garantizar la eficiencia y la eficacia de la Administración Pública. El derecho de acceso a la función pública, en condiciones de igualdad, con base en méritos, comprende el derecho de carrera administrativa. La carrera administrativa, entendida como derecho a la formación, promoción y desarrollo profesional, implica el derecho subjetivo de ascender posiciones en la estructura institucional, siempre con base en méritos y la necesaria demostración de idoneidad. Estos preceptos constitucionales fueron violentados por el último párrafo de la reforma del artículo 24
de la Ley Orgánica del INA, porque determinó que los funcionarios del anterior régimen, del régimen estatutario, que tengan interés en una promoción o ascenso de puesto en una plaza vacante, deberán realizar el traslado respectivo al nuevo régimen de empleo laboral privado. La condicionalidad, sine qua non, que exige la norma impugnada, a saber: renunciar o privarse del régimen estatutario y del régimen de remuneración regulado en la Ley de Salarios de la Administración Pública, resulta irrazonable y desproporcionada, porque no tiene ninguna relación con el fin legítimo que pretende satisfacer las promociones y ascensos, que no es otro distinto que no sea, por un lado, el desarrollo profesional del servidor y, por otro lado, el mejoramiento de la prestación del servicio público. La disposición cuestionada es sustancialmente disconforme con los numerales 33 y 68 de la Constitución Política, porque esa exigencia es absolutamente arbitraria, que no tiene ninguna relación con los únicos requisitos que constitucionalmente son exigibles, en el tanto que dichos requisitos se vinculen con la realización de los

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 1/12/2021

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha01/12/2021

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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