Boletin Judicial de Costa Rica del 1/12/2021

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 231

Miércoles 1 de diciembre del 2021

incorporó en el artículo 24 de la Ley Orgánica del INA, reformado por la ley impugnada. Esa norma de ley se desarrolló en el Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, publicado en el Alcance N
180 a La Gaceta N 150, de 12 de agosto de 2019. No obstante, la reforma legislativa aquí impugnada vino a establecer un nuevo régimen de empleo para aquellos trabajadores que ingresen después de la vigencia de la ley y reglamentación de las nuevas condiciones laborales que defina la Junta Directiva del INA transitorio III. Este nuevo régimen de empleo tiene las siguientes características e implicaciones: 1. En primer lugar, la reforma legislativa excluye, de manera expresa, a las personas que ingresen a laborar al INA, por un lado, de la aplicación del régimen de servicio civil, regulado en la Ley N 1581 última oración del párrafo tercero del artículo 24 y, por otro lado, de la Ley de Salarios de la Administración Pública N 2166 párrafo cuarto id. 2. En su lugar, configura un nuevo régimen de empleo, de naturaleza laboral común, que se aplicará a las personas trabajadoras que ingresen a laborar, cuyas regulaciones en materia de contratación, nombramiento, remoción, remuneraciones y, en general, condiciones laborales, las regulará la Junta Directiva de la institución, de conformidad con la legislación laboral vigente párrafos 1, 4, 5, última oración párrafo 6, id., transitorio III. 3. Particularmente en materia de contratación, en el marco del nuevo régimen de empleo, de naturaleza privada, el INA queda habilitado para aplicar cualquiera de las siguientes modalidades: por tiempo determinado, servicios especiales, por tiempo indefinido, cargos de confianza, o cualquier figura contractual que sea necesaria, de conformidad con las regulaciones establecidas en la normativa laboral párrafo 1 y 5 id.. 4. En materia de remuneraciones, en el marco de ese nuevo régimen de empleo, el INA se regirá por el esquema de salario global o único que defina la Junta Directiva, cuyos salarios se pueden pagar por mes, quincena, semana, horas o por lecciones párrafos 1, 4 y 5 id., transitorio III. 5. Las personas que ingresaron a laborar antes de la vigencia de la ley, o la reglamentación de las nuevas condiciones laborales, mantendrán su incorporación al régimen de servicio civil y regulación de sus remuneraciones de conformidad con la Ley de Salarios de la Administración Pública párrafo 6 id., transitorio III. 6. Los funcionarios actuales que tengan interés en promociones o ascensos de puestos, deben trasladarse al nuevo régimen laboral o común de relaciones laborales, que reglamente la Junta Directiva de esa institución último párrafo id.. 7. La Junta Directiva tiene hasta un año de plazo, posterior a la entrada en vigencia de la ley, para aprobar el reglamento que definirá el nuevo escalafón salarial y las condiciones laborales de los trabajadores que contrate, de acuerdo con las nuevas reglas establecidas en dicha ley transitorio III. La reforma que sufrió el artículo 24 de la Ley Orgánica del INA, desvincula a los nuevos funcionarios que contrate la institución del régimen de servicio civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública y, en su lugar, configura un régimen de empleo de naturaleza laboral común, que será aplicable a estos empleados, cuyas condiciones reglamentará la Junta Directiva institucional, de conformidad con la legislación laboral vigente. El plazo para que la Junta Directiva promulgue el reglamento correspondiente lo establece el transitorio III de la Ley N 9931. Esta norma emergente, que reformó el artículo 24 de la Ley N 6868, enervó el régimen de empleo público de los funcionarios de esa institución, de la solera de la Constitución Política, receptado en el artículo que así fue reformado y se desarrolló en las normas del Reglamento Autónomo de Servicio del INA.
La reforma legislativa, entonces, des publificó el régimen de empleo, un régimen que, por derivar directamente de aquellas normas de la Constitución Política, por sí mismo, es de naturaleza pública o estatutaria y, en su lugar, la modificación impugnada impone un régimen de empleo privado, que deja en absoluta interdicción la aplicación del Estatuto de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. La des
publificación del régimen de empleo resulta manifiestamente inconstitucional, porque la técnica legislativa de configurar, en su lugar, un régimen de empleo privado, sujeto a las disposiciones del Código de Trabajo, violenta abiertamente los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. La privatización del régimen de empleo de los trabajadores del INA, no solo resulta incongruente con le artículo 1 de su ley orgánica, artículos 3.1, 111.2, 111.2 y 112.1 de la Ley General de la Administración Pública, sino que se vuelve directamente contra esas normas constitucionales, las cuales fundamentan de principio la naturaleza estatutaria del régimen de empleo de esa institución. La reforma del artículo 24 de la Ley Orgánica del INA, representa un retroceso histórico, que devuelve más de 70 años atrás en el tiempo, a contrapelo de una de las más importantes garantías que estableció la Constitución de 1949. La enervación del régimen de empleo público y su sustitución por un régimen regulado por la legislación laboral, es totalmente incompatible con esas normas constitucionales, por lo que, en criterio del accionante, procede que se declare la inconstitucionalidad del artículo 24
impugnado. En consecuencia, alega que corresponde que se declare también la inconstitucionalidad del transitorio III de la Ley N 9931, que define el plazo en que la Junta Directiva tiene que promulgar el reglamento que regule el nuevo escalafón salarial y las condiciones laborales de los empleados que contrate en el nuevo régimen. De otra parte, alega que el artículo impugnado quebranta los principios de igualdad y no discriminación, contenidos en los artículos 33 y 68 de la Constitución Política. Esto, porque implica que en el INA van a concurrir dos regímenes de empleo distintos e incompatibles: por un lado, el régimen de empleo público, sujeto al Estatuto de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, que conservarán los funcionarios que prestan actualmente sus servicios y, por otro lado, un régimen de empleo emergente, de naturaleza laboral común privado, aplicable a los nuevos funcionarios. Esta dualidad de regímenes de empleo, uno de naturaleza pública y otro de naturaleza laboral común, dentro de la propia institución, significa que existirán dos categorías de funcionarios, cuya diferenciación violenta el principio de igualdad y no discriminación, contemplados en el artículo 33 y 68 de la Constitución Política. La norma cuestionada, a cuyo tenor se creó un nuevo régimen de empleo, de naturaleza laboral común, aplicable a los funcionarios que ingresen a laborar al INA, quebranta estas normas constitucionales por los siguientes motivos: el artículo 33 de la Constitución Política reconoce el principio de igualdad y reprocha cualquier especie de discriminación que sea contraria a la dignidad humana. En su dimensión laboral específica, el artículo 68 de ese cuerpo constitucional, prohíbe toda discriminación respecto del salario, ventajas o condiciones entre costarricenses y extranjeros, o entre grupos de trabajadores. La jurisprudencia constitucional ha realizado un amplio desarrollo de estos principios. La norma legal cuestionada contraviene el principio de igualdad, porque amén que des publificó y privatizó el régimen de empleo de los funcionarios que laboren al servicio del INA, estableció dos regímenes legales, absolutamente distintos, cuya diferenciación carece de una justificación que sea legítima, objetiva y razonable. No existe ninguna razón que justifique que los nuevos empleados que contrate el INA, sean excluidos de la aplicación del régimen estatutario de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública y, además, se les imponga un régimen de empleo de naturaleza laboral, modelado en el Código de Trabajo.
Considera que no es legítima esta exclusión porque el régimen de empleo de las personas servidoras del INA, configura una relación de empleo típica de empleo público, estatutaria, regulada por las disposiciones de los artículos 111.1, 111.2 y 112.1 de la Ley General de Administración Pública, que deriva directamente de los numerales 191 y 192
de la Constitución Política. La privatización o laboralización del régimen de empleo de los nuevos trabajadores, significa una violación directa de aquellas normas constitucionales,

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 1/12/2021

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha01/12/2021

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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