Boletin Judicial de Costa Rica del 22/7/2021

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Jueves 22 de julio del 2021
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

BOLETÍN JUDICIAL Nº 141 Pág 3

impugnada es un aliciente para el trabajador que, además, compensa ese
Exp: 18-015845-0007-CO

compromiso de los trabajadores. Tampoco hay violación al principio de legalidad,
Res. Nº 2021015419

pues la Constitución autoriza la negociación de convenciones colectivas. Estima
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
que no hay irracionalidad o desproporción en las normas. Es el costo del servicio
José, a las nueve horas veinte minutos del siete de julio de dos mil veintiuno .

público, necesario para la comunidad. Solicita que se declare sin lugar la acción.

Acción de inconstitucionalidad promovida en el expediente número 18-

4.- Por escrito recibido en la Sala el 9 de noviembre de 2018, rinde informe
015845-0007-CO, interpuesta por OTTO CLAUDIO GUEVARA GUTH, cédula
Julio Alberto Jurado Fernández, en su condición de procurador general de la
de identidad 0105440893, para que se declare inconstitucional el artículo 48 de la
República. En cuanto a la admisibilidad y legitimación, estima que la acción es
Convención Colectiva de la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas.

admisible con base en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de la
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 8 de octubre de 2018, el actor plantea acción de inconstitucionalidad contra el artículo 48 de la Convención Colectiva de la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas. Manifiesta que la norma crea privilegios que afectan la buena gestión en la prestación de los servicios públicos y atentan contra el manejo eficiente y adecuado de los fondos públicos. Explica el accionante que el instituto jurídico del auxilio de cesantía, regulado en el ordinal 63 de la Carta Magna, establece el derecho de indemnizar a un trabajador que es despedido sin una causa justa para tal efecto. Pese a esto, alega que el ordinal 48
impugnado de forma desproporcionada e irracional dispone que dicho instituto puede ser empleado en caso que el trabajador deseé dar por terminado su contrato
Jurisdicción Constitucional, pues no existe una lesión individual y directa que permita a una persona específica afirmar la titularidad de un interés directo que lleve a una acción por vía incidental. Además, se trata de un interés que atañe a la colectividad en su conjunto, el cual permite a todo ciudadano el acceso a la jurisdicción constitucional. Se refiere a los requisitos para la validez de los beneficios laborales conferidos en el ámbito del empleo público. Señala que el reconocimiento de beneficios laborales se sustenta en una potestad administrativa de contenido discrecional. Empero, deben valorarse los motivos en los que se fundamenta el ejercicio de esa potestad, así como los efectos que produce en la gestión administrativa y financiera interna de las dependencias públicas, y las condiciones mismas del funcionario de que se trate. Afirma que se trata del principio de mesurabilidad de las potestades administrativas. Se refiere a las reglas
laboral. Adicionalmente, aduce que el artículo 48 de la convención reconoce un
en esta materia, derivadas de la jurisprudencia constitucional. En cuanto al auxilio
tope de cesantía de hasta 15 años, pese a que, en el sector privado, según lo
de cesantía. Señala que la Sala ha admitido que se negocie el tope de cesantía
establece el Código de Trabajo, es de 8 años. Afirma que dicho tope contraviene
mediante convención colectiva. No obstante, se ha enfatizado en que dichos topes
igualmente lo señalado recientemente por el Tribunal Constitucional en la
no pueden quedar totalmente al arbitrio de las partes. Afirma que aquellas
sentencia n. 2018-8882. Asevera que se está en presencia de un beneficio abusivo,
disposiciones convencionales que prevén un pago de cesantía sin tope alguno, sea
desproporcionado y discriminatorio en relación con otros funcionarios públicos y
porque no establecen un límite para el número de años a reconocer para el pago de
privados del país.
2.- Mediante resolución de las 11:37 horas del 22 de octubre de 2018 se cursó la acción de inconstitucionalidad.
3.- Por escrito agregado al expediente el 31 de octubre de 2018, contesta Erick Antonio Ramírez Ramírez, en su condición de secretario general de la Unión
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la indemnización, son irrazonables por constituir un uso indebido de fondos públicos. Tales indemnizaciones constituirían una carga desproporcionada para el erario público que eventualmente implicaría un detrimento para los servicios públicos que presta la institución. Recientemente, el tope máximo razonable fue establecido en 12 años de cesantía. En cuanto a la cesantía por despido justificado, por renuncia, o por mutuo acuerdo, manifiesta que el 63 de la Constitución Política
de Trabajadores Municipales del Cantón Central de Puntarenas UTM. Solicita
establece el pago de cesantía cuando hay despido injustificado; contrario sensu,
que se rechace la acción, pues no tiene objeto recurrible. Remite a votos salvados
cuando el despido es con justa causa, o cuando obedece a la renuncia voluntaria del
de los magistrados Calzada, Armijo y Jinesta. Afirma que la armoniosa relación
trabajador o a un acuerdo previo con su patrono, no procede el pago de la referida
obrero patronal beneficia también al patrono que brinda un servicio público.

indemnización. Remite a jurisprudencia. Concluye que el otorgamiento de cesantía
Remite a literatura al respecto. Reitera que la convención colectiva no es una ley emanada de la Asamblea Legislativa, por lo que no cabe una acción en su contra.
Apunta que la convención colectiva debe superar las provisiones del Código de Trabajo, que es un mínimo. Manifiesta que la Organización Internacional del
a partir del despido justificado del servidor, de su renuncia, o del convenio al que arribe con su patrono, es contrario a la Constitución Política. En cuanto a la por jubilación, por incapacidad permanente, o por muerte, estima que tal posibilidad es acorde con lo dispuesto en el artículo 85, inciso e, del Código de Trabajo. Expresa que la Sala ha avalado el pago de cesantía por jubilación, por pensión con motivo
Trabajo llamó la atención de Costa Rica porque el sector público carecía de ese
de una incapacidad permanente y por muerte. Con respecto a la cesantía por
instrumento. De la relación de los artículos 56 y 74 constitucionales se deriva un
supresión del empleo debido a falta de fondos, reducción forzosa de servicios o
principio, que por ser constitucional se extiende a todo tipo de trabajadores sin
reorganización refiere que las consecuencias de una ruptura de la relación laboral
distinción alguna, que dice que los derechos laborales son mínimos siempre
por esos motivos se encuentran reguladas en el artículo 37, inciso f del Estatuto de
superables y nunca disminuibles por otra normativa. No puede ser uso indebido de fondos un instituto reconocido por la misma Constitución y convenios internacionales. Considera que no s viola el principio de igualdad, pues debería más bien concederse tales derechos a otros. La acción no valora el precio que tiene para los usuarios la atención de los servicios municipales, ni tiene un parámetro
Servicio Civil, que fue analizado por la Sala. Con base en eso, considera que cesantía por supresión del empleo debido a falta de fondos, reducción forzosa de servicios, o reorganización, es el único supuesto de los analizados en el que esa Sala ha admitido el pago de cesantía sin tope, a raíz de la pérdida del empleo por decisión unilateral del patrono. Con respecto al caso concreto, considera que la norma es inconstitucional en tanto admite el pago de cesantía por renuncia.

para determinar el impacto que tendría no atender los servicios que la
Además, se estima que es inconstitucional que el artículo 48 haya reconocido ese
municipalidad realiza a través de sus trabajadores y trabajadoras. La norma
beneficio con un tope de 15 años, pues el máximo establecido por esa Sala es de 12

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 22/7/2021

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha22/07/2021

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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