Boletin Judicial de Costa Rica del 28/6/2021

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

RICARDO
SALAS
ALVAREZ
FIRMA

AÑO CXXVII

La José,Costa CostaRica, Rica,lunes lunes128dede junio del 2016
2021
La Uruca, Uruca, San José, febrero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA
DEL PODER JUDICIAL
CONVOCATORIA CV-04-2021
Ampliación CV-02-2021
La Corte Suprema de Justicia y la Dirección de Gestión Humana invitan a las personas interesadas a participar en la siguiente convocatoria:
MAGISTRADO O MAGISTRADA SUPLENTE
SALA CONSTITUCIONAL
Forma de participar, requisitos y otros detalles se pueden acceder en la siguiente dirección electrónica:
https ghreclutamientoyseleccion.poder-judicial.go.cr/index.php/
concurso-y-convocatorias-vigentes Periodo de inscripción Inicia: 28 de junio de 2021
Finaliza: 9 de julio de 2021
Horario de atención al público De lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12:00 m.d. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.
Correo: reclutamiento@poder-judicial.go.cr Teléfono: 6241-9764
Rodolfo Alexander Castañeda Vargas.1 vez.O.C. Nº 36412-2021.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2021558976 .
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-007680-0007-CO que promueve el Regulador General de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.San José, a las once horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de junio del dos mil veintiuno. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Roberto Jiménez Gómez, portador de la cédula de identidad N 2-393-679, en su condición de Regulador General y Presidente de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, para que se declare inconstitucional el artículo único de la Ley N 9980, denominada Adición de un Transitorio VIII a la Ley N 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos ARESEP, de 09 de agosto de 1996, por estimarlo contrario a los artículos 1, 9, 10, 11, 34, 50 y 190 de la Constitución Política y 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa y por violación a los principios del debido procedimiento legislativo, seguridad jurídica, democrático, equilibrio financiero del presupuesto, vinculación del presupuesto con la programación y planificación institucional, razonabilidad, proporcionalidad e irretroactividad. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Asamblea Legislativa. La norma se impugna en cuanto establece lo siguiente: Artículo único.Adiciónese un transitorio VIII a la Ley N 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos ARESEP, del 09 de agosto del 1996, y sus reformas, que en adelante se lea de la siguiente manera:

Firmado digitalmente por RICARDO
SALAS ALVAREZ FIRMA
Fecha: 2021.06.25 15:31:51 -0600

Nº 123 32 Páginas
Transitorio VIII Como consecuencia de la emergencia nacional por la pandemia Sars-Cov-2 COVID-19 declarada por el Decreto Ejecutivo N 42.227, de 16 de marzo del 2020, se les aplicará, a todos los prestadores del servicio público de transporte remunerado de personas buses ruta regular, una rebaja de veinticinco por ciento 25% sobre el monto del canon de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos ARESEP establecido para el año 2020. Además, sobre el monto restante, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora estará obligada a suspender el cobro del canon de regulación correspondiente al año 2020, siempre y cuando los obligados al pago de dicho canon cancelen al menos el veinticinco por ciento 25% del monto del canon, sin multas ni intereses adeudado al 31 de diciembre del 2020, una vez aplicada la rebaja establecida en el párrafo anterior. Dicha suspensión implica, además, la autorización para establecer el pago diferido de los montos remanentes del canon 2020, el cual se pagará dentro de los veinticuatro meses siguientes a partir de la suspensión del cobro decretada por la Junta Directiva de ARESEP, de conformidad con lo indicado en el presente transitorio. Los pagos diferidos a que se refiere el párrafo anterior no estarán sujetos al pago de intereses ni multas. Tampoco estará sujeta a ese pago la mora sobre tractos del canon del año 2020 pendientes de pago, que hayan sido dispuestos por ARESEP en fechas distintas de las establecidas en este artículo.
Sin perjuicio de todo lo anterior, en caso de que ARESEP ajuste el monto del canon como resultado de subejecuciones, reducción de gastos o la aplicación de otros mecanismos viables que tengan el efecto de disminuirlo aún más, o bien si el Poder Ejecutivo subsidia el pago de este canon del 2020 en atención a la situación de la pandemia relacionada con el COVID 19, el monto a pagar por parte de los concesionarios se reducirá proporcionalmente. Esta suspensión del canon de regulación y la autorización para el pago diferido deberá igualmente aplicarse para el período 2021, en caso de que se mantengan las condiciones de declaratoria de emergencia sanitaria a raíz del COVID 19. En este caso, regirá un plazo de doce meses para diferir el pago, a partir del 01 de enero del 2022. Acusa el accionante que, en este caso, no se realizó formal consulta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos ARESEP, respeto del proyecto de ley tramitado en el expediente legislativo nro.
22.400, de previo a su discusión y aprobación como Ley N 9980.
Alega que la omisión en realizar tal consulta implica una grosera violación de los artículos 190 de la Constitución Política y 126 y 157 de Reglamento de la Asamblea Legislativa -conforme a los cuales, en la discusión y aprobación de los proyectos de ley relacionados con instituciones autónomas, estas deben ser consultadas previamente-, así como de los principios del debido procedimiento legislativo y de seguridad jurídica y el correlativo principio democrático, por cuanto, estos buscan garantizar que se comunique a la institución autónoma acerca del proyecto de ley y su finalidad, que se le permita referirse al proyecto de ley, presentar argumentos y tener pleno acceso a los antecedentes del proyecto sometido a consulta, en aras, no solo de contar con elementos técnicos que coadyuven a una mejor decisión legislativa, sino también en resguardo de la institucionalidad del país y de los fines constitucionales en los cuales se funda y justifican la existencia del ente. Añade que tal consulta no es una mera formalidad procesal, carente de sentido o finalidad sustantiva, puesto que con ella se persigue una finalidad tocante a la idoneidad o calidad de la ley para obtener los resultados concretos que se quieren lograr con ella. De tal manera que la consulta debe hacerse en la oportunidad procesal que permita a la Asamblea Legislativa tener una posibilidad real de escuchar la opinión consultiva, es decir, de atenderla y considerarla;
dicho de otro modo, lo que explica y justifica el citado artículo 190

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 28/6/2021

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha28/06/2021

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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