Boletin Judicial de Costa Rica del 4/4/2019

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 22 BOLETÍN JUDICIAL Nº 67

Jueves 4 de abril del 2019

recurso familiar para seguir criando, resguardando y educando a Michael o sí?, a lo sumo señala que son personas activas en redes sociales y punto, pero que figuren en una red social, no borra -al menos para el suscrito que tienen 15 años de no interesarse por su hijo, de delegar la guarda, crianza y educación de él y que ha sido la abuela materna quien, con mucho esfuerzo y a pesar de su edad y de sus limitaciones económicas -ha logradoy está logrando sacar adelante a éste muchacho, quien por cierto, en entrevista privada con el suscrito le confirmó todo lo anterior, así como el abandono de sus padres y el profundo amor que él le guarda a su abuela materna quien para él es su madre, por lo que no existe una sola razón para darle cabida a las excepciones presentadas por ambos curadores procesales, que aún y cuando están cumpliendo con su labor, no logran ni con sus hechos ni con su prueba, desvirtuar el pobre nivel de progenitores que son sus representados, ni que la mejor opción de vida para Michael es su abuela materna, quien por cierto en la audiencia confirmó su interés por cuidar y velar por su nieto hasta que cumpla la mayoría de edad, para que así continúe estudiante, pero puso sobre la mesa el tema de sus bajos ingresos económicos y la necesidad de seguir contando con un poco de ayuda estatal, por lo que en este acto se le insta al Pani a realizar las gestiones correspondientes para continuar apoyando a éste menor de edad y a su abuela materna en el programa de Hogares Solidarios y de ésta manera ellos cuenten con mejores herramientas económicas y se le continúe dando al menor de edad calidad de vida digna, pues ha quedado claro que este joven solo cuenta con un recurso familiar en ésta vida, sea el de doña Shirley, quien de forma amorosa y responsable ha velado por el franco crecimiento, físico, emocional y educativo de Michael labor que a todas luces le corresponde en primer término a éstos progenitores, quien por cierto está creciendo sanamente, con amor y debidamente protegido al lado de ésta señora, quien ha mostrado por su nieto todo el interés y compromiso que estos padres no han tenido por él. Así las cosas, al estar el menor de edad bajo los cuidados y supervisión de doña Shirley, su abuela materna, quien ha mostrado anuencia, compromiso y responsabilidad con éste reto familiar, lo que la ubica como una excelente opción para promover en el menor citado su sano crecimiento y desarrollo, es que atendiendo todo el elenco probatorio, en aras de la protección y resguardo de los principios que rigen la materia de éste menor de edad, en especial el del interés superior, que contemplan los artículos tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño y quinto del Código de la Niñez y la Adolescencia, debe acogerse la solicitud, ordenando el depósito judicial de Michael Fernando Cabalceta Sandoval con doña Shirley, precisamente por la actitud responsable, dedicada y amorosa que hasta el día de hoy han mostrado con su nieto, comportamiento que debe mantenerse durante el tiempo y mejorar día con día, para que él crezca con importantes valores en su vida, debidamente protegido y con el resguardo por el núcleo familiar de ella, quien es la única que se ha interesado formalmente por él desde los dos días de nacido y hasta la fecha, cuando ya tiene 15 años de edad y está para iniciar noveno de Colegio. Por tanto, De acuerdo a lo expuesto y artículos 51 de la Constitución Política; 2, 5 y 140 y siguientes del Código de Familia; 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia y 796 y 854 y siguientes del Código Procesal Civil, por las razones dichas se rechazan las excepciones interpuestas por ambos curadores procesales y se acoge la solicitud y se ordena el depósito judicial de Michael Fernando Cabalceta Sandoval con doña Shirley Barrantes Sánchez -abuela materna. Deberá el Pani mantener a esta señora y a su nieto dentro del programa de Hogares Solidarios, precisamente por la condición económica que ellos muestran y la necesidad de continuar apoyándolos en esta labor tan importante en la vida de este menor de edad, máxime cuando se conoce la actitud irresponsable de los padres de Michael. Firme esta resolución, deberá apersonarse al despacho la depositaria nombrada para el acto de aceptación del cargo. Hágase saber. expediente: 17000696-0364-FA..Juzgado de Familia de Heredia, 07 de marzo del 2019.Lic. Leonardo Loría Alvarado, Juez.1 vez.O. C. N
364-12-2017.Solicitud N 68-2017-JA. IN2019328837 .
Licenciado, Juan José Alvarado Quirós, Juez del Juzgado de Familia de Cartago, a Pamela Michelle Quesada Marín, en su carácter personal, se le hace saber que en demanda declaratoria
judicial abandono, expediente N 17-001979-0338-FA establecida por Patronato Nacional de La Infancia contra Pamela Michelle Quesada Marín, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las quince horas y cuatro minutos del catorce de febrero del año dos mil diecinueve. Resultando: I.II.III. Considerando: I.II. Por tanto:
de conformidad con los artículos 159, siguientes y concordantes del código de familia, lo expuesto y haciendo prevalecer el interés superior de la persona menor de edad, se aprueba la solicitud de declaratoria de abandono con depósito judicial formulada por el Patronato Nacional de La Infancia disponiendo: a El estado de abandono de la persona menor de edad Naidelyn Darlana Quesada Marín, quien será puesta bajo la custodia del Patronato Nacional de La Infancia, quien tendrá su representación legal, b A su madre Pamela Michelle Quesada Marín se le extinguen los derechos inherentes a la patria potestad sobre de su hija menor de edad y c el depósito de esta persona menor de edad, Naidelyn Darlana Quesada Marín, a fin de que permanezca en el hogar de su tía materna señora Angie Quesada Rodríguez, cédula: 1-1010-0701;
quien deberá comparecer dentro de tercero día a aceptar el cargo conferido. Inscríbase lo que corresponda en el Registro Civil. Sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.Juzgado de Familia de Cartago.Lic. Juan José Alvarado Quirós.1 vez.O.C. N
364-12-2017.Solicitud N 68-2017-JA. IN2019328838 .
Lic. César Alberto Jara Benavides, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber al demandado Cristian Enrique Villalobos Quesada, de nacionalidad costarricense, con cédula de identidad número 2-0499-0665, de paradero actual desconocido.
Que en este despacho y con el expediente número 18-000652-0187FA se tramita el proceso abreviado de divorcio promovido por la señora Jackeline Roig Rojas; se dictó una resolución que en lo conducente dice y cito: Juzgado Segundo de Familia de San José, a las catorce horas y cincuenta y tres minutos del catorce de agosto de dos mil dieciocho. De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el accionante Jackeline Roig Rojas, se confiere traslado al accionado Cristian Enrique Villalobos Quesada por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de Ley de los Testigos y los Hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el consejo superior, en sesión N 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho.
Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones, así mismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la política de género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a Lugar de trabajo, b Sexo, c Fecha de nacimiento, d

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 4/4/2019

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha04/04/2019

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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