Boletin Judicial de Costa Rica del /15/2/2019

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº33

Viernes 15 de febrero del 2019

SALA CONSTITUCIONAL
Asunto: Acción de inconstitucionalidad A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA, HACE SABER:
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el N 15-006655-0007-CO, promovida por Álvaro Sagot Rodríguez contra la Ley para Regular la Creación y el Desarrollo del Puesto Fronterizo las Tablillas, Ley N
8803, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N 125 de 29 de junio de 2010, así como contra el Reglamento a esa ley, Decreto Ejecutivo N 38628-MP-HCOMEXMINAE-SP-G, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 60 de 26 de marzo de 2014, por estimarlos contrarios al derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, el principio precautorio, el principio de razonabilidad, de irreductabilidad del bosque, de objetivación y de no regresión, se ha dictado el voto N 2019-000673 de las doce horas y cero minutos de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, que literalmente dice:
Se declara con lugar la acción y, en consecuencia, se anulan la Ley para regular la creación y el desarrollo del puesto fronterizo Las Tablillas, Ley N 8803 de 16 de abril de 2010, y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 38628-MP-HCOMEX-MINAE-SP-G del 16
de setiembre de 2014. Con base en el ordinal 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por mayoría, se gradúan y dimensionan los efectos de esta sentencia y se insta a la Asamblea Legislativa, en el uso de sus atribuciones constitucionalmente asignadas, a que en el plazo de 18 meses, contado a partir de la publicación íntegra de este pronunciamiento en el Boletín Judicial, se apruebe una nueva ley para regular la creación y el desarrollo del puesto fronterizo Las Tablillas, que esté fundamentada en estudios técnicos completos e incorpore las medidas de compensación que correspondan. Los magistrados Salazar Alvarado y Araya García declaran con lugar la acción, excepto en cuanto se establece un plazo para dictar la ley de cita. Reséñese esta sentencia en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese al accionante, a la Presidenta de la Asamblea Legislativa o a quien ocupe el cargo, al Ministro de la Presidencia, al Ministro de Ambiente y Energía, al Ministerio de Comercio Exterior, al Viceministro de Comercio Exterior en su condición de presidente del Consejo de Puestos Fronterizos Terrestre, y a la Procuraduría General de la República.-
Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 17 de enero del 2019.
Vernor Perera León Secretario a. í.
O. C. N 364-12-17.Solicitud N 68-2017-JA. IN2019312974 .
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el Nº 15-009960-0007-CO promovida por Carlos Asdrúbal Quesada Bermúdez, Corporación de Transportes Conatra S.
A. contra el artículo 31.B.1 de la Ley Nº 3503 de 10 de mayo de 1965, se ha dictado el voto Nº 2019-000674 de las doce horas y uno minutos de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, que literalmente dice:
Se rechaza de plano la acción.
San José, 17 de enero del 2019.
Vernor Perera León, Secretario a. í.
O.C. Nº 364-12-2017.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2019312976 .
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Exp: 17-008088-0007-CO
Res. Nº 2018-017697
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y dieciséis minutos del veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Acción de inconstitucionalidad promovida por DIDIER
ALEXANDER LEITÓN VALVERDE, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad No. 700880277, vecino de La Rita de Pococí, en su condición de secretario general y representante legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE PLANTACIONES
AGRÍCOLAS SITRAP , cédula de persona jurídica No. 3-011066950, contra el artículo 345, inciso e, del Código de Trabajo.
Resultando:
1.- Mediante resolución número 2017-009523 de las 09:15
horas del 21 de junio del 2017 esta Sala resolvió darle curso a esta acción únicamente en cuanto a la impugnación de la frase en todo caso, mayores de edad, contenida en el inciso e del artículo 345 del Código de Trabajo.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:20 hrs. del 25 de mayo de 2017, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso e del artículo 345 del Código de Trabajo, por estimarlo contrario a diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que reconocen el derecho humano a la libertad sindical y prohíben la discriminación en el trabajo por motivos de nacionalidad y de edad. Indica en cuanto a lo que se admitió para análisis que, el artículo 345, inciso e, del Código de Trabajo prevé una prohibición absoluta para que las personas trabajadoras adolescentes, sean nacionales o extranjeras, puedan integrar las juntas directivas de los sindicatos. Sostiene que esto contradice, abiertamente, lo previsto en el artículo 1, en relación con el numeral 27, incisos 2 y 6, todos de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, en tanto se establece que los jóvenes trabajadores esto es, personas trabajadoras con edad entre los 15 y 18 añosdeben gozar de iguales derechos laborales y sindicales a los reconocidos a todos los trabajadores y los Estados parte deben adoptar las medidas políticas y legislativas necesarias para suprimir todas las formas de discriminación contra la mujer joven en el ámbito laboral. Indica que el Código de la Niñez y la Adolescencia, en su artículo 78, reconoce el derecho al trabajo de las personas adolescentes mayores de 15 años y menores de 18 años y establece, además, que tal derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental y emocional o cuando perturbe la asistencia regular al centro educativo. Afirma que la norma impugnada impone una limitación que no busca cumplir alguno de los mencionados objetivos, mientras cercena el ejercicio pleno de la libertad sindical por parte de las personas trabajadoras jóvenes, siendo que esta última, en su vertiente positiva, incluye el derecho de toda persona trabajadora a afiliarse a sindicatos y a participar, activamente, en dichas organizaciones, incluyendo el derecho a integrar sus órganos directivos. Manifiesta que la referida prohibición, lejos de favorecer su salud física, mental o emocional o beneficiar su desarrollo personal o educativo, refuerza las condiciones de marginación y discriminación que sufren las personas jóvenes. Sostiene que si la ley autoriza a las personas jóvenes a integrarse al mercado laboral y las considera aptas para asumir las obligaciones y responsabilidades derivadas de una relación laboral, no se justifica, desde ningún punto de vista, negarles los derechos sindicales derivados de su condición de personas trabajadoras.
Concluye que se trata de una prohibición arbitraria y discriminatoria, que ocasiona una terrible paradoja, por cuanto, a las personas adolescentes se les considera maduras y aptas para trabajar y asumir obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, pero no para ejercer, plenamente, sus derechos colectivos inherentes a toda relación laboral. Solicita que, en consecuencia, se acoja la presente acción.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan que proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto que el Sindicato de Trabajadores de Plantaciones Agrícolas SITRAP acciona en defensa de intereses corporativos, en resguardo de los intereses de los miembros de dicha organización sindical.
3.- Por resolución de las 10:08 horas del 27 de junio del 2017, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
4.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 94, 95 y 96 del Boletín Judicial, de los días 14, 17 y 18
de mayo del 2004 folio 052.

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del /15/2/2019

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha15/02/2019

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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