Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 14/08/2017 - Sección Oficial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

BOLETÍN OFICIAL

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Decretos ________________
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Decreto Número: DECTO-2017-366-E-GDEBA-GPBA
BUENOS AIRES, LA PLATA
Jueves 27 de julio de 2017
Referencia: Expediente N 2145-17376/2011 y agregados VISTO el expediente N 2145-17376/2011 y agregados por el cual tramita la reglamentación de la Ley Nº 14.888 de Protección de los Bosques Nativos de la Provincia, y CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 14.888 se han establecido las normas complementarias para la conservación y el manejo sostenible de los bosques nativos de la Provincia de Buenos Aires, aprobándose el Ordenamiento Territorial de los mismos, bajo los términos de la Ley Nacional N 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos;
Que tal como lo contempla la Ley Nacional de mención, los bosques nativos constituyen ecosistemas que brindan numerosos beneficios a la comunidad, entre ellos, la conservación del suelo y la calidad del agua, la regulación hídrica, la fijación de emisión de gases con efecto invernadero y la conservación de la biodiversidad, servicios ambientales necesarios para el concierto y supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de la población;
Que la Ley 14.853 establece entre las competencias del Ministerio de Agroindustria las políticas de promoción, fiscalización y control de la actividad forestal, la caza y los bosques.
Que el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible posee competencia para la intervención en la conservación, protección y recuperación de reservas, áreas protegidas, y bosques, de los recursos naturales y de la fauna silvestre, del uso racional y recuperación de suelos, de protección y preservación de la biodiversidad, diseñando e implementando políticas a esos fines;
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello, LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1. Aprobar la reglamentación de la Ley N 14.888 que como Anexo Único IF-2017-01416529-GDEBA-DPAASLYT, forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 14.888
al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Agroindustria, o las reparticiones que en el futuro las reemplacen, quienes a través de la celebración de un convenio determinarán sus respectivos ámbitos de competencia.
Con el fin de asegurar un mecanismo efectivo de interacción entre ambos organismos, se establece la figura de Resolución Conjunta como instrumento administrativo para el procedimiento de actos resolutivos que las acciones requieran.
ARTÍCULO 3º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Agroindustria y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Leonardo Sarquis María Eugenia Vidal MinistroGobernadora Ministerio de Agroindustria Gobierno de la Provincia de Buenos Aires Federico Salvai Ministro Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros
LA PLATA, LUNES 14 DE AGOSTO DE 2017

PÁGINA 6263

ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4º. Sin reglamentar ARTÍCULO 5º. Para el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, en concordancia con lo establecido en el Anexo 1 de la misma, se determinan las siguientes formaciones boscosas presentes en el territorio de la Provincia de Buenos Aires:
Delta Talares de Barranca Bosques Ribereños Talares del Este Caldenal y Monte Los bosques nativos incendiados, degradados o en proceso de degradación por la acción del hombre o por causas naturales, se encuentran alcanzados por la ley, quedando sujetos a Planes de Recomposición y/o Restauración en los términos que determine la Autoridad de Aplicación.
Los bosques implantados o de cultivo y los bosques de especies exóticas no se encuentran alcanzados por la presente normativa.
ARTÍCULO 6º. La Autoridad de Aplicación contabilizará en un único registro las superficies, identificando a la comunidad indígena o pequeño productor.
Para calificar como pequeño productor, se deberá acreditar ante la Autoridad de Aplicación el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a Inscripción en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar RENAF.
b El ingreso económico principal deberá provenir del aprovechamiento que se desarrolla en la superficie de tierra.
c La mano de obra requerida para el aprovechamiento de bosque nativo deberá ser exclusivamente resuelta en el núcleo familiar.
d Deberá residir en zona aledaña o en el predio en el que se desarrolla el aprovechamiento.
En todos los casos, la Autoridad de Aplicación se expedirá mediante el dictado del pertinente acto administrativo.
ARTÍCULO 7º. Sin reglamentar ARTÍCULO 8º. Sin reglamentar ARTÍCULO 9º. La Autoridad de Aplicación actualizará periódicamente el Ordenamiento de los Bosques Nativos, teniendo en cuenta el plazo establecido en el Decreto 91/2009, reglamentario de la Ley Nacional Nº 26.331.
ARTÍCULO 10. La Autoridad de Aplicación establecerá y actualizará por resolución los contenidos mínimos que deberán contemplar los planes.
Se podrán requerir contenidos adicionales o información ampliatoria para cada Plan.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer procedimientos especiales, en función de la naturaleza y alcance de las actividades a desarrollar, así como admitir la presentación de planes en forma agrupada.
Los planes deberán ser presentados con antelación suficiente para que la Autoridad de Aplicación se expida, sin poder iniciarse desmontes, aprovechamientos silvícolas o pastoriles, uso extractivo de bosques nativos o cualquier otra intervención que se proponga en las áreas alcanzadas por el presente ordenamiento, hasta contar con su aprobación.
ARTÍCULO 11. Sin reglamentar ARTÍCULO 12. Sin reglamentar ARTÍCULO 13. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y el procedimiento a seguir para el trámite de las solicitudes de quema a cielo abierto de residuos forestales, para aquellos casos excepcionales determinados en la ley.
ARTÍCULO 14. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que deberá contener el Informe Preliminar, así como el procedimiento para su presentación y evaluación.
ARTÍCULO 16. Sin reglamentar ARTÍCULO 17. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18. Para el transporte y la tenencia, cualquiera fuere su destino final, dentro del territorio provincial de productos y subproductos forestales provenientes de bosques nativos, se requerirá contar con certificación emitida por la Autoridad de Aplicación a efectos de acreditar adecuadamente la procedencia legal de dichos productos.
Los requisitos y el procedimiento para la obtención de la mencionada certificación serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Los propietarios, poseedores, tenedores y/o usufructuarios de los predios por cualquier título y los transportistas, para permitir la salida de productos y/o subproductos forestales provenientes de bosques nativos, deberán requerir la documentación pertinente, resultando responsables, en caso de omisión, por dicha infracción, ante la Autoridad de Aplicación y pasibles de ser sancionados de acuerdo con lo establecido por la ley.
ARTÍCULO 19. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20. Sin reglamentar.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 14/08/2017 - Sección Oficial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PaísArgentina

Fecha14/08/2017

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones3379

Primera edición02/07/2010

Ultima edición24/05/2024

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