Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 18/01/2017 - Sección Oficial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

BOLETÍN OFICIAL

d Intervenir entradas y salidas de fondos.
e Verificar balances y rendiciones de cuentas.
Convalídase en todos sus términos la Resolución Nº 3 de la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha 4 de enero de 2016."
ARTÍCULO 11. La presente Ley integra el Presupuesto General Consolidado de la Provincia para el Ejercicio Financiero 2017 como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Honorable Cámara de Diputados.
ARTÍCULO 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.
Manuel Mosca Presidente Honorable Cámara de Diputados
Daniel Marcelo Salvador Presidente Honorable Senado
Cristina Tabolaro Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados
Mariano Mugnolo Secretario Legislativo Honorable Senado
Decreto Nº 14
La Plata, 5 de enero de 2017.

Cúmplase, comuníquese, Publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.
Federico Salvai Jefe de Gabinete de Ministros
María Eugenia Vidal Gobernadora
REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS 14.886
María Fernanda Inza Secretaria Legal y Técnica
LA PLATA, MIERCOLES 18 DE ENERO DE 2017

PÁGINA 411

Sudoeste de la Provincia y en las zonas que han tenido desarrollo forestal y han perdido toda presencia en esta materia.
ARTÍCULO 4. Créase el Programa Provincial de Bosques Nativos que tendrá los siguientes objetivos:
a Brindar asistencia técnica y financiera a pequeños productores y comunidades indígenas originarias.
b Promover la elaboración y presentación de Planes de Conservación y Planes de Manejo Sostenible de bosques nativos.
c Promover y realizar estudios técnicos y científicos, por intermedio de instituciones y organismos con incumbencia en la temática.
d Desarrollar metodologías, pautas, lineamientos e indicadores para la conservación y el manejo sostenible de los bosques nativos.
e Promover proyectos de restauración ecológica, recuperación y enriquecimiento de bosques nativos degradados.
f Capacitar personal técnico de los ámbitos provincial, municipal y privado.
g Promover estrategias de comunicación, extensión y educación ambiental orientadas a la sociedad civil para el uso sostenible y conservación de los bosques nativos.
h Promover actividades económicas alternativas que permitan disminuir la presión sobre los ecosistemas de bosque nativo.
i Promover el uso eficiente y rentable de los residuos provenientes de desmontes o de aprovechamientos sostenibles.
ARTÍCULO 5. A los fines de la presente ley se consideran bosques nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos por especies arbóreas y/o arbustivas nativas, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea -suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos-, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica.
Se encuentran comprendidos en la definición tanto los bosques nativos de origen primario, sin la intervención del hombre, como aquéllos de origen secundario, formados luego de un desmonte, y aquéllos resultantes de una recomposición o restauración voluntaria.
ARTÍCULO 6. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a diez 10 hectáreas que sean propiedad de comunidades indígenas o de pequeños productores.

LEY 14.888
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º. La presente ley establece las normas complementarias para la conservación y el manejo sostenible de los bosques nativos de la Provincia de Buenos Aires y aprueba el Ordenamiento Territorial de los mismos, bajo los términos de la Ley Nacional N 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, el que como Anexo 1, forma parte de la presente.
A los fines de la presente ley, deberán considerarse las definiciones contenidas en el Glosario que, como Anexo 2, integra la presente.
ARTÍCULO 2º. La presente ley regirá en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Sus disposiciones son de orden público ambiental y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación y reglamentación general y específica sobre protección ambiental, enriquecimiento, restauración, conservación y manejo sostenible de los bosques nativos y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad.
ARTÍCULO 3º. La ley tiene como objetivos:
a Promover la conservación y el manejo sostenible de los bosques nativos mediante el Ordenamiento Territorial de los mismos y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria, minera y urbana, así como de cualquier otro cambio de uso de suelo.
b Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo los bosques nativos cuyos beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad.
c Implementar las medidas necesarias para evitar la disminución de la superficie ocupada por los bosques nativos.
d Diseñar y ejecutar mecanismos que tiendan a promover el aumento de la superficie y calidad de los bosques nativos y mantener en el tiempo los servicios ambientales que le brindan a la sociedad.
e Procurar el mantenimiento de la biodiversidad, de los procesos ecológicos y de los procesos culturales en los bosques nativos como fuente de arraigo e identidad para sus habitantes y/o para la sociedad en general.
f Promover la conservación de los bosques nativos, su recuperación, enriquecimiento, mejoramiento y manejo sustentable a través de los Planes de Conservación y Planes de Manejo Sostenible.
g Establecer los criterios necesarios para la distribución del Fondo Provincial de Bosques Nativos.
h Impulsar las actividades de extensión, investigación y docencia para la conservación, recuperación, enriquecimiento, restauración, protección, aprovechamiento sustentable y manejo sostenible. En especial, concretarse la existencia en materia forestal en los Institutos Nacional de Tecnología Agropecuaria INTA del
TÍTULO II
DE LAS CATEGORÍAS DE CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 7º. De conformidad con los criterios de sustentabilidad previstos en la Ley Nacional N 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de Bosques Nativos, que integran la presente como Anexo 3, se establecen las siguientes categorías de conservación de los bosques nativos:
Categoría I rojo: Áreas de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por su función de protección sobre el ambiente y los recursos naturales, por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.
Categoría II amarillo: Áreas de mediano valor de conservación, que pueden estar degradadas pero que, a juicio de la Autoridad de Aplicación, con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación. Podrán ser sometidas a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica.
Categoría III verde: Áreas de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad, aunque dentro de los criterios de la presente ley.
ARTÍCULO 8º. La categorización representada en la cartografía que forma parte de la presente ley y que consta como Anexo 1, presenta una escala mínima de 1: 250.000.
La Autoridad de Aplicación definirá a escala predial el ordenamiento previsto en el Anexo 1, en ocasión de la tramitación de las solicitudes de las actividades permitidas de acuerdo con la presente.
En caso de duda respecto de la aplicación de la mencionada zonificación, la Autoridad de Aplicación resolverá con sujeción a los criterios establecidos en la Ley Nacional Nº 26.331 y en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 9º. El Ordenamiento de los Bosques Nativos deberá ser actualizado periódicamente. A tal fin, la Autoridad de Aplicación podrá, a través de un proceso participativo, disponer la recategorización a la categoría inmediata superior de algunos sectores de la categoría de conservación II y de la categoría de conservación III, e incorporar nuevas áreas de bosques nativos identificadas, debiendo justificarse técnicamente las modificaciones que se realicen.
TÍTULO III
DE LAS PRÁCTICAS DE MANEJO DE LAS CATEGORÍAS DE CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 10. Las áreas alcanzadas por el presente ordenamiento deben ser protegidas, en los términos establecidos en la presente Ley. En ellas sólo pueden desarrollarse las actividades permitidas de acuerdo con la categoría correspondiente.
A efectos del desarrollo de las actividades permitidas en las áreas comprendidas en cada categoría, los interesados deberán presentar los correspondientes planes, cuya

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 18/01/2017 - Sección Oficial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PaísArgentina

Fecha18/01/2017

Nro. de páginas21

Nro. de ediciones3389

Primera edición02/07/2010

Ultima edición07/06/2024

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