Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 24/07/2015 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 5946

LA PLATA, VIERNES 24 DE JULIO DE 2015

tes. voto Dr. Marcelo Augusto Madina; Plenario Ordóñez Alejandro Oscar s/ lnfr. Ley 23.737; causa 11.247, Excma.
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata; 19/6/07 La fase intermedia en la que nos encontramos se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también que la decisión de someter a juicio a un imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria Introducción al Der.
procesal Penal, Alberto Binder: cap/ XVIII. La requisitoria de elevación a juicio trata básicamente del mérito de la causa para pasar a debate y exige una probabilidad preponderante, la que según Binder se traduce en una alta probabilidad o promesa juramentada de que el hecho será probado en el juicio. Introducción al Der. procesal Penal, Alberto Binder: Ad. Hoc. pág. 225 . Y sin perjuicio que es sin duda el debate oral el centro del proceso penal, sin embargo corresponde al Sr. Juez de garantías el control de la investigación preliminar, de manera que si el requerimiento fiscal resulta infundado, la apertura del juicio deviene improcedente cfr. Binder Alberto Introducción al Der. Procesal Penal. Págs. 245/253 Edit.
Ad-Hoc, 2da. Edición, Bs. As. 1999. Es por ello que esta etapa intermedia debe soportar no solo el control formal sino también uno sustancial. Y el requerimiento es fundado siempre que la promesa de elevar, ofrezca prueba suficiente, útil y pertinente. Cuarto: Que de conformidad con lo estatuido por el Art. 337 del C.P.P, deben analizarse las causales, en el orden establecido en el Art.157 del mismo cuerpo legal, luego de lo cual arribo a las siguientes conclusiones: A Habida cuenta la fecha de iniciación de estos actuados hasta la fecha de la denuncia el día 19 de febrero de 2014, la acción penal no se ha extinguido. Art. 323.
Inc. 1º del Código de Procedimiento Penal.: B Que los hechos que han dado lugar a la formación de la presente han existido efectivamente, esto de conformidad con lo que surge de la denuncia penal de fojas 1/2, documentación de fojas 10/13, informes del Servicio Local de fojas 14, 16, 20 y 21, informe del médico de policía Diego Gabriel Pugliese de fojas 15, declaración testimonial de fojas 22/22vta., informe de fojas 24, declaración testimonial de la menor-víctima de fojas 25/27vta., pericia médica de fojas 65/71, pericia psicológica de fojas 72/75vta. y demás constancias de autos, surgen elementos suficientes e indicios vehementes de la comisión del siguiente hecho: Hecho 1: Que sin poder precisar fechas exactas, pero en un período temporal que se establece aproximadamente entre los años 2007 y 2011, de manera reiterada, con habitualidad y en cualquier momento del día, un sujeto adulto de sexo masculino en circunstancias en que se encontraba conviviendo con la menor Yamila Elena Gómez de entre 7 y 11 años de edad al momento de los hechosen el domicilio de calle Paseo 119 y Avenida 27
de Villa Gesell, en virtud de ser pareja de su madre Carolina Elizabeth Gómez, y siempre aprovechando la ausencia momentánea de la progenitora de la misma -por razones laborales-, previo cerrar las puertas de las fincas con llave, procedía a abusar sexualmente de la menor, primeramente mediante tocamientos por todo su cuerpo, y con el paso de un tiempo, accediéndola carnalmente vía vaginal previo quitarle la ropa de la cintura para abajo y bajarse él los pantalones dejando a la menor en oportunidades mojadahaciéndole tocar su pene en una ocasión, actos todos éstos que realizaba mientras le tapaba la boca, exigiéndole posteriormente silencio sobre lo acaecido bajo continuas amenazas relacionadas con hacerle daño a su madre para el caso que contase lo sucedido.
Que el sujeto, para concretar los hechos, aprovechaba la situación de convivencia preexistente, la vinculación que tenía con la menor al comportarse como su padre, al que incluso la misma llamaba papá y tenía como figura paterna, puesto que se encontraba de hecho encargado de su educación desde que la víctima tiene un año de edad. Hecho 2: Que sin poder precisar fechas exactas, pero en un período temporal que se establece aproximadamente entre los años 2012 y los primeros días del mes de febrero del año 2014, de manera reiterada, con habitualidad y en cualquier momento del día, un sujeto adulto de sexo masculino en circunstancias en que se encontraba conviviendo con la menor Yamila Elena Gómez -de entre 12 y 14 años de edad al momento de los hechos en el domicilio de calle Paseo 130 y Avenida 14 de Villa Gesell, en virtud de ser pareja de su madre Carolina Elizabeth Gómez, y siempre aprovechando la ausencia momentánea de la progenitora de la misma por razones laborales, previo cerrar las puertas de la finca con llave, procedía a abusar sexualmente de la menor, mediante tocamientos por todo su cuerpo y accediéndola carnalmente vía vaginal previo quitarle la ropa de la cintura para abajo y bajarse él los pantalones dejando a la menor en oportunidades mojada-, actos todos éstos que realizaba
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mientras le tapaba la boca, exigiéndole posteriormente silencio sobre lo acaecido bajo continuas amenazas relacionadas con hacerle daño a su madre para el caso que contase lo sucedido. Que el sujeto, para concretar los hechos, aprovechaba la situación de convivencia preexistente, la ausencia de moradores en el domicilio, y la vinculación que tenía con la menor al comportarse como su padre, al que incluso la misma llamaba papá y tenía como figura paterna, puesto que se encontraba de hecho encargado de su educación desde que la víctima tiene un año de edad. Que del análisis de los indicios, surge que la víctima vivía con su madre, su padrastro y el hijo de este último, en un domicilio común formalizando una familia aparentemente normal, cuya progenitora trabajaba todos los días con el objeto de paliar las necesidades económicas imperantes, ausentándose durante muchas horas del hogar, lo que habría sido aprovechado por el encartado para abusar de la menor, dentro del contexto familiar donde la misma lo consideraba su padre. Que a Fs. 14, la Psicóloga Lucía B. Pérez, del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de la Municipalidad de Villa Gesell, informa que de la entrevista con la víctima, la joven angustia, miedo, crisi de llanto, temor de salir de su casa actual que es la de unos tíos, no desea volver a su domicilio y tiene terror de volver a encontrarse con su victimario. Informando la profesional que la joven no se encuentra en condiciones de prestar declaración testimonial y que inició tratamiento psicológico a fin de recuperarse de la situación vivida. Que a Fs. 15, el Médico Policial, Dr. Diego Gabriel Pugliese, en su informe manifiesta que constata signos de defloración de vieja data, lo que condice con lo relatado por la menor que hoy tiene 14
años, que la situación imperante objeto de la presente, tiene varios años de antigedad, desde que ella tenía 9
años de edad. Que a Fs. 25/27 vta., en Declaración Testimonial, la menor víctima y Yamila Elena Gómez, expresa en presencia de la Asesora de Incapaces, Dra.
Ángela Salim y la Psicóloga Lucía Pérez: la deponente ahora está viviendo en la casa de su tía con su mamá y su hermano, Santiago de 8 años de edad, que sus tíos se llaman Juan y Beatriz, que vive con ellos hace 2 semanas, que son tíos lejanos, que antes vivían en calle 130 y 14 de Gesell con su padrastro, de nombre Lorenzo Álvarez Aquino, su hermanito y su mamá, que a su padrastro le decía papá, que desde el año de vida que Lorenzo es su padrastro, que para la deponente Lorenzo era su papá.
Que la deponente lleva el apellido de su mamá, que su hermano lleva el apellido de Lorenzo. Que se fue a vivir a la casa de sus tíos porque desde los 7 o 8 años hasta ahora los 14 años Lorenzo abusó de ella y maltrataba mucho a su mamá y le pegaba. Que Lorenzo la violaba, tenía relaciones sexuales con él, que ello sucedía en su casa, en cualquier momento del día, que no recuerda cuándo comenzó a pasar ello, le parece que era antes de que ella cumpliera 8 años y ella cumple años el día 19 de noviembre, que aprovechaba cuando en su casa no había nadie porque su mamá trabajaba y sino no salía a la noche a despejarse porque no aguantaba estar encerrada y Lorenzo aprovechaba esos ratos que estaba sola con él para tener relaciones. Que todo esto comenzó con manoseos, y a los nueve años arrancó con las relaciones sexuales, que ella no sabía lo que eran las relaciones sexuales, que antes era una nena que no sabía, que ello sucedía en cualquier lugar de la casa, que desde los 8 a los 11 años vivieron en calle 119 y 27 de Villa Gesell, que luego se mudaron a donde está viviendo junto a su familia en calle 130 y 14, que en los dos domicilios pasaba lo mismo, que siempre estaban solas, que al lado de la casa vivía un tío pero trabajaba todo el día nunca estaba. Que respecto de su hermanito él nunca vio algo porque nunca estaba o estaba afuera jugando o en la casa de algún amiguito. Que luego de tener relaciones con Lorenzo le quedaba la ropa interior mojada que luego Lorenzo le decía que se fuera a lavar y que enjuagara la ropa. Que ello pasaba cuando Lorenzo quiera cuando le pegaba las ganas, que no recuerda con qué frecuencia pero pasó un montón de veces. Que en alguna oportunidad dejó la ropa interior sin lavar para mostrarla a su mamá, que su mamá estaba muy metida en sus cosas, que discutía mucho con la dicente, y que algunas veces intentó contárselo a su mamá pero su mamá no la supo escuchar, que le dijo un montón de cosas y decidió no contárselas. Que la deponente refiere que si su mamá la hubiera escuchado y se hubiera enterado de esto antes lo hubiera denunciado, que lo que tiene con su mamá es un problema de comunicación. Que después de haber tenido relaciones con Lorenzo nunca fue a un médico, que no la lastimó como para que la tuvieran que llevar al médico, que siempre la penetró por la vagina, que siempre la violó con el pene. Que la deponente refiere que nunca usó preservativos, que a la deponente Lorenzo le sacaba la ropa de la cintura para abajo y él se bajaba los pantalones. Que Lorenzo una sola vez cuando
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tenía 8 años le hizo hacer lo que la deponente conoce ahora como la paja. Que la deponente refiere que Lorenzo cuando abusaba de ella era conciente de lo que hacía, que no ingiere bebidas alcohólicas. Que Lorenzo una vez se sentó a hablar con ella cuando no estaba la mamá y le dijo que sentía un dolor grande porque lo que él mismo le estaba haciendo pero él nunca le explicó porque se lo hacía. Que Lorenzo siempre le dijo que no tenía que contar nada a nadie porque si no él le haría daño a su mamá, que además estaban rodeados de parientes por parte de él y más grandes y la deponente era solo ella, su mamá y su hermano, que esto también la retractó de contarle todo esto a su mamá. Que hace dos semanas atrás la deponente se escapó de su casa a las 09 horas de la mañana, que al rato Lorenzo la llamó, que no lo atendió, que Lorenzo le avisó esto a su mamá, que su mamá la retó, que se volvió con ella a su casa, que su mamá le rompió el teléfono, que al rato su mamá se fue a trabajar, que la deponente entró al baño, que detrás suyo entró Lorenzo y comenzó a manosearla, que luego de ello la deponente y Lorenzo se sientan en el patio de adelante de su casa, y Lorenzo le dice que esto se iba a tener que cortar y ahí le prometió que no se lo haría nunca más, y ese mismo al regresar su mamá salieron a caminar porque a la deponente le había agarrado un ataque de nervios y cuando iban caminando le contó, que todo lo que vivió con Lorenzo le impedía respirar que ya ahora está mejor, se siente mejor. Que la deponente se desahogaba escribiendo, que todo ello lo tiene en una caja que la tiene en su casa de calle 130, y está de acuerdo en dársela a la Fiscalía, que tiene libretas y allí tiene todo anotado. Que nunca antes le había contado a nadie lo que Lorenzo le hacía. Preguntado que es si la deponente ha tenido novios la deponente refiere que sí tiene novio en la actualidad con el cual no ha tenido relaciones sexuales, que solo las ha tenido con Lorenzo. La deponente agrega que se indispuso a los 11 años de edad, que cuando estaba indispuesta Lorenzo no la molestaba que se daba cuento solo. Que la deponente no quiere volver a la casa de calle 130, que se quiere quedar donde está en la actualidad. Que preguntado que es la deponente refiere que a Lorenzo le decía papá que no lo tenía como un padrastro que se crío como que Lorenzo era su papá. Que Lorenzo le daba a su hermano todo lo material y sentimental, que hacía diferencia.
Que Lorenzo maltrataba mucho a su mamá, que era una persona de tirar las cosas, que a la deponente le ha pegado algunas veces, que la deponente no le tenía miedo, que su miedo es que le haga algo a su mamá, que ha visto que Lorenzo le ha pegado a su mamá con la mano abierta en la cara, que también ha visto como la ha escupido a su mamá. Que la deponente agrega que todavía no se le cruza por la cabeza tener relaciones sexuales con su novio. Que el día que se fue de la casa no era cierto que se iba a encontrar con su novio que se fue porque no aguantaba más la situación con Lorenzo que inclusive Lorenzo le dijo a su mamá que averiguara si la deponente no había hecho ALGO y que la llevara a hacer una consulta con la ginecóloga. Que preguntado que es si tiene conocimiento de que Lorenzo le haya hecho algo similar a otra criatura la deponente refiere que su mundo eran las 4 paredes de su casa, que no tiene conocimiento de ello, que no la dejaban salir que estaba constantemente en su casa, si salía Lorenzo la castigaba a ella y también la castigaba su mamá, que su mamá hacía lo que él decía, que al colegio la dejaban ir sin problemas. Que hace poco tiempo 3 semanas le contó a su amiga íntima la cual la aconsejó que le dijera a su mamá, que se llama Lucía Benavídez que es compañera del colegio, que vive en calle 112 atrás del supermercado Disco, cree que y calle 14 de Villa Gesell. Que la deponente refiere que en el año 2013. Lorenzo la habrá accedido 100 veces al año. Que nunca grito ni pidió ayuda que siempre Lorenzo le tapaba la boca, que le decía que no diga nada, que cerrada las puertas con llave o la encerraba en el baño, que estaban rodeados de casas donde vive gente que nunca está, siempre trabajando todo el día, nunca se apareció nadie de improvisto que pudiera ver algo. Consultada para que diga si está dispuesta a aportar el material que mencionó, no estando obligada a ello, responde que no tiene ningún problema en traerlo a la Fiscalía. Que a Fs. 65/71, la Perito Médica del Cuerpo Técnico Auxiliar de Responsabilidad Penal Juvenil, Dra. Mariana Ribé, manifiesta que la adolescente examinada presenta desgarro de la membrana himena, bien completo y profundo, de vieja data Que a Fs. 72/75 vta., la Licenciada María Cecilia Bianchi, Perito Psicóloga Oficial del Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, informa que entrevistó a madre y víctima, corroborando todo lo referido anteriormente, sugiriendo continuar el tratamiento psicológico. c Por lo antes expuesto, tengo por justificada la existencia del delito que prima facie corresponde calificar como Abuso sexual reiterado

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 24/07/2015 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha24/07/2015

Nro. de páginas10

Nro. de ediciones3368

Primera edición02/07/2010

Ultima edición15/05/2024

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