Artículos 1871 / 1872 / 1873 / 1874 / 1875 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1871. Denuncia

El último portador debe denunciar judicialmente el hecho, y solicitar la cancelación de los títulos valores.

La demanda debe contener:

a) La individualización precisa de los títulos valores cuya desposesión se denuncia;

b) Las circunstancias en las cuales el título valor fue adquirido por el denunciante, precisando la fecha o época de su adquisición;

c) La indicación de las prestaciones percibidas por el denunciante, y las pendientes de percepción, devengadas o no;

d) Las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción. En todos los casos, el solicitante puede realizar actos conservatorios de sus derechos.

ARTICULO 1872. Notificación

Hecha la presentación a que se refiere el artículo 1871, y si los datos aportados resultan en principio verosímiles, el juez debe ordenar la notificación de la sustracción, pérdida o destrucción al creador del título valor y a los demás firmantes obligados al pago, disponiendo su cancelación y autorizando el pago de las prestaciones exigibles después de los treinta días de cumplida la publicación prevista en el artículo siguiente, si no se deduce oposición.

ARTICULO 1873. Publicación. Pago anterior

La resolución judicial prevista en el artículo 1872 debe ordenar, además, la publicación de un edicto por un día en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del procedimiento, que debe contener:

a) Los datos del denunciante y la identificación del título valor cuya desposesión fue denunciada;

b) La citación para que los interesados deduzcan oposición al procedimiento, la que debe formularse dentro de los treinta días de la publicación.

El pago hecho antes de la publicación es liberatorio si es efectuado sin dolo ni culpa.

ARTICULO 1874. Duplicado. Cumplimiento

Transcurridos treinta días sin que se formule oposición, el solicitante tiene derecho a obtener un duplicado del título valor, si la prestación no es exigible; o a reclamar el cumplimiento de la prestación exigible, con el testimonio de la sentencia firme de cancelación.

El solicitante tiene el mismo derecho cuando la oposición es desestimada.

ARTICULO 1875. Oposición

La oposición tramita por el procedimiento más breve previsto en la ley local.

El oponente debe depositar el título valor ante el juez interviniente al deducir la oposición, que le debe ser restituido si es admitida. Si es rechazada, el título valor se debe entregar a quien obtuvo la sentencia de cancelación.

Remisiones: ver art. 1859 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 4ª. Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros.Parágrafo 3° Normas aplicables a los títulos valores individuales)

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1. Introducción*

El código prevé un procedimiento con variantes cuando se trata de la desaparición o destrucción de títulos valores individuales, que indefectiblemente debe desarrollarse en la órbita judicial.

2. Interpretación

2.1. La denuncia

El denunciante debe presentarse ante el juez competente conforme la pauta del art. 1852 CCyC, es decir el correspondiente al lugar fijado como de pago en el documento. La demanda debe ajustarse a las normas procesales de la jurisdicción respectiva y además contener específicamente los recaudos indicados por el art. 1871 CCyC: relación circunstanciada que contenga todo lo atinente a la individualización detallada del título, lo referente a la adquisición y fecha u oportunidad en que se hizo, prestaciones percibidas y pendientes, y circunstancias referidas a la desposesión. En suma, la mayor cantidad de datos posibles de modo de asegurar la eficacia del trámite. Se trata de requisitos similares a los exigidos para la denuncia en el caso de títulos en masa.

La legitimación para accionar corresponde al portador legitimado según ley de circulación, a quien se faculta en cualquier caso a realizar actos de carácter conservatorio de sus derechos, incluso peticionar las medidas precautorias que resulten menester.

2.2. Notificación y orden de cancelación

El juez hará un examen liminar sobre la verosimilitud y completividad de la pretensión, pudiendo rechazarla sin más. Si la considera suficiente, ordenará la notificación de la denuncia al creador del título y a los demás obligados al pago, operándose la apertura contenciosa del proceso.

Entendemos que, más allá de que el art. 1872 CCyC guarde silencio en relación a otras partes interesadas, es aplicable al respecto lo dispuesto por el art. 1859 CCyC a cuyo comentario remitimos.

En el proveído que se dicte, el juez dispondrá la cancelación del documento y el pago de las prestaciones que resulten exigibles, pero se diferirá en su ejecución al vencimiento del plazo de treinta días posteriores a la última publicación a que refiere el art. 1873, momento en el que habrá que atender a la existencia de oposiciones.

2.3. La publicidad

En este caso la disposición hace referencia a la publicación de un edicto, no un aviso —ya que se realiza en el marco de un procedimiento jurisdiccional—, por el plazo de un día en el boletín oficial y en un diario de los de mayor circulación en el lugar del procedimiento, a diferencia de lo señalado en el art. 1857 CCyC que refiere al diario de mayor tirada en la república, lo que se explica por tratarse de títulos en masa.

El edicto contendrá citación a los interesados para que formulen las oposiciones a que se consideren con derecho, dentro de los treinta días posteriores.

Si el título es pagado antes de efectuada la publicación, el pagador queda liberado si cumplió sin dolo ni culpa. No obstante ello, podría cuestionarse el pago efectuado antes de la publicidad pero luego del anoticiamiento que el juez ordena en términos del art. 1872 CCyC.

2.4. El duplicado

Constada la inexistencia de oposiciones dentro del plazo de 30 días computable desde la última publicación, ya sea en el boletín oficial o en el diario pertinente, el denunciante puede exigir la entrega de un duplicado del título si aún no hubiere vencido. Se trata de plazos más abreviados debido a que es mayor el alcance de los títulos emitidos en serie, lanzados al público en general.

De verificarse oposiciones, con carácter previo deben sustanciarse y resolverse en resolución definitiva por el juez, quien con o sin oposiciones, debe dictar una sentencia de cancelación que servirá como base para la entrega del duplicado o para la ejecución según se halle vencido o no el título.

Si la prestación es exigible, el cancelante puede pedir su cumplimiento para lo cual le basta con hallarse munido de un testimonio de la sentencia firme que determine la inexistencia o el rechazo de las oposiciones que se hubieren formulado.

2.5. Oposiciones. Caución

Al plantearse una oposición, se abre un período contencioso en el proceso. Quien formule oposición debe presentarse en la causa y en forma paralela a lo dispuesto respecto del denunciante, debe detallar todas las circunstancias referidas a la adquisición del título en su propio interés. Además, como recaudo que expresamente exige el art. 1875 CCyC, debe adjuntar el documento a su petición. si así no lo hiciere, la oposición debe ser rechazada sin más.

Las partes deben ofrecer toda la prueba de la que quisieren valerse, con sujeción a las normas procesales locales, y el juez debe otorgarle a la cuestión el trámite más abreviado previsto, en congruencia con los principio de celeridad y certeza a los que nos hemos referido reiteradamente. En el ámbito nacional, será la vía incidental dentro del propio proceso cancelatorio, y rige el sistema común de costas en base al principio objetivo de la derrota.

Si el oponente es triunfante se le reintegra el título, pero si su planteo es rechazado, el documento se entrega al denunciante a los fines del ejercicio de sus derechos. Por fin, por aplicación del art. 1852 CCyC, el juez debe exigir la prestación de una caución en resguardo de los derechos de terceros, hasta el plazo máximo de dos años allí fijado.

2.6. Caso particular del título deteriorado

Entendemos que en este supuesto, bastará que el juez compulse detenidamente el título y si fuera posible la delimitación precisa de los derechos que de él emergen, notificará al librador y demás obligados e interesados a que comparezcan a formular las observaciones que entendieran procedentes en un plazo breve —5 días—, vencido el cual dictará sentencia de cancelación o resolverá sobre las cuestiones que se hubieran introducido. Luego, admitida la cancelación, ordenará el duplicado o emitirá testimonio de la sentencia en términos del art. 1874 CCyC.

Así concluimos en base a lo señalado por el art. 1871 CCyC que impone que al momento de hacer la presentación judicial, el cancelante individualice con precisión los títulos cuya “desposesión” denuncia. En el caso, el título se encuentra en poder de quien alega ser el portador legitimado, y deberá ser depositado en la causa.

Si el juez estima que el documento no es reproducible, será tratado como un supuesto de pérdida, lo que derivará en la observancia del trámite genérico. sin embargo, si el título circuló deberá indefectiblemente someterse a la cancelación genérica, ya que nada autoriza a suponer que el documento presentado como inutilizado, no haya sido antes sustraído.

2.7. Observación final

Más allá de las similitudes del procedimiento con el previsto por el decreto-ley 5965/1963 para el caso de letra de cambio y pagaré, volvemos a destacar la situación conflictiva que se presenta para quien debe accionar en el marco de dicha normativa, ya que las publicaciones, como principio, deben realizarse por quince días, aumentando notoriamente los costos. Aunque la jurisprudencia ha morigerado los plazos, no los ha disminuido hasta el de un día previsto en el art. 1873 CCyC, no obstante que entendemos que esa será la tendencia del CCyC, de acuerdo a las particularidades de cada caso, en especial atendiendo a la magnitud de la prestación incorporada al título.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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