Artículos 1796 / 1797 / 1798 / 1799 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1796. Casos

El pago es repetible, si:

a) La causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir;

b) Paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero;

c) Recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad;

d) La causa del pago es ilícita o inmoral;

e) El pago es obtenido por medios ilícitos.

ARTICULO 1797. Irrelevancia del error

La repetición del pago no está sujeta a que haya sido hecho con error.

ARTICULO 1798. Alcances de la repetición

La repetición obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir.

ARTICULO 1799. Situaciones especiales

En particular:

a) La restitución a cargo de una persona incapaz o con capacidad restringida no puede exceder el provecho que haya obtenido;

b) En el caso del inciso b) del artículo 1796, la restitución no procede si el acreedor, de buena fe, se priva de su título, o renuncia a las garantías; quien realiza el pago tiene subrogación legal en los derechos de aquél;

c) En el caso del inciso d) del artículo 1796, la parte que no actúa con torpeza tiene derecho a la restitución; si ambas partes actúan torpemente, el crédito tiene el mismo destino que las herencias vacantes.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 4. Enriquecimiento sin causa. Sección 2ª Pago indebido)

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1. Introducción*

El CC regulaba esta figura en el capítulo VIII, denominado “De lo dado en pago de lo que no se debe” del Título dedicado al pago.

El CCyC en forma acertada enuncia los supuestos de pago indebido en el capítulo 4 que trata el enriquecimiento sin causa. ello así, pues al ser una fuente de obligaciones se presenta como el fundamento de la acción por restitución en el caso de pago indebido. Si bien el CCyC emplea la expresión “pago indebido”, resultaría más acertado el título “cobro de lo indebido” pues, en puridad, el pago es el cumplimiento de una obligación, y en el caso no existe esta última por la ausencia de alguno de sus elementos tipificantes, ya sea el sujeto (solvens y accipiens), el objeto (aquello que se paga) o la causa. En otras, palabras, el pago supone la obligación que se paga. Pero si no hay obligación, tampoco hay pago, y lo que parecía serlo es, como pago, un acto jurídico inexistente.

2. Interpretación

2.1. Concepto

Se denomina “pago indebido” a aquel que no habilita al accipiens para retener lo pagado y que por el contrario faculta al solvens opagador para iniciar una acción de repetición para que aquel le restituya lo dado en pago.

De conformidad con la metodología del presente código habrá pago indebido cuando se verifique alguno de los supuestos descriptos en la norma en estudio

2.2. Supuestos en que procede la repetición

El pago indebido comprende tres supuestos.

2.2.1. Pago por quien no está obligado o a quien no es acreedor

2.2.1.1. Cuando paga quien no está obligado, o no lo está con los alcances en que efectúa el pago (art. 1796, inc. B, CCyC)

Cuando paga quien no es el deudor o si bien lo es, no está obligado en la misma medida en que efectuó el pago.

Sin embargo, en los siguientes casos el acreedor no tendrá derecho a la repetición:

a) Cuando el pago haya sido efectuado como tercero (art. 1796, inc. B, in fine, CCyC): en este caso el solvens realizó el pago a sabiendas de que la deuda es ajena y se subroga en los derechos del acreedor.

b) Cuando el acreedor a raíz del pago se prive de su título o en caso de una deuda con garantía, renuncie a esta última (art. 1799, inc. B, CCyC): se configura este supuesto cuando el accipiens destruye el documento, devuelve el pagaré a su firmante o al tercero pagador, deja prescribir la acción contra el deudor, no renueva la inscripción de las garantías o da por cancelada la fianza.

La prohibición de iniciar una acción de repetición se funda en la idea de que si ella prosperase, el accipiens tendría mayor dificultad para cobrar al deudor en razón de la posible falta de elementos probatorios.

Para que se verifique este supuesto debe mediar buena fe del accipiens tanto al momento de recibir el pago como al privarse de su título o renunciar a su garantía, que refleja la confianza en el pago. Si por el contrario, aquel actúa de mala fe, procederá la repetición contra él, como si no hubiese quedado un perjuicio o deterioro en su posición de acreedor.

No obstante, el que ha pagado puede ejercer la acción de reintegro contra el verdadero deudor, pues el ordenamiento le otorga la subrogación legal en los derechos del acreedor, tal como lo prevé el art. 915, inc. B, CCyC.

2.2.1.2. Cuando el accipiens no es acreedor (art. 1796, inc. C, CCyC)

En este caso, quien recibe el pago no es acreedor. El accipiens carece de título para recibir el pago. Sin embargo, cuando el pago haya sido entregado como liberalidad (art. 1796, inc. C, in fine, CCyC), el solvens no tendrá derecho a repetir. En este supuesto el pago tiene por causa el animus donandi.

2.2.2. Pago sin causa legítima

2.2.2.1. Cuando no existe la causa o no subsiste porque no hay obligación válida (art. 1796, inc. A, CCyC)

La primera parte del inc. a del art. 1796 establece que el pago no será repetible si la causa de deber no existe o no subsiste, porque no hay obligación válida.

Es sabido que todo pago supone la existencia de la obligación que se paga. en este entendimiento, si la obligación no es válida, el accipiens carece de título y por consiguiente está obligado a devolverlo.

2.2.2.2. Cuando el pago se efectuó en virtud de una causa que dejó de existir (art. 1796, inc. A, CCyC)

La obligación existía en el momento de pagar, pero con posterioridad y a raíz de un hecho sobreviniente, la obligación se desvanece en forma retroactiva, y de esta manera el pago resulta sin causa.

El ejemplo clásico es el seguro contra robo. Cuando la compañía de seguros paga la indemnización por el robo de un automóvil, se presenta un pago con causa; pero si luego el vehículo es encontrado, la causa decae y por consiguiente el pago es sin causa.

Puede mencionarse el supuesto de resolución de un contrato por una causa sobreviniente que opera retroactivamente. En este caso, los pagos relacionados con el contrato se reputan efectuados sin causa porque el convenio ha dejado de existir.

2.2.2.3. Cuando el pago fue realizado por una causa futura de imposible cumplimiento (art. 1796, inc. A, CCyC)

La última parte del inciso en comentario alude al supuesto en que el pago es realizado considerando una causa futura que no se va a producir.

Es el caso de la condictio causa data non secuta estudiado por el codificador en la nota al art. 793 CC, que versa sobre la suma entregada con carácter dotal en vista de una celebración de matrimonio ulterior. Es indiscutible que la causa del pago está dada por las futuras nupcias, pero si el matrimonio no puede llevarse a cabo por existir impedimento de ligamen, media frustración de la fuente del pago.

2.2.2.4. Cuando la causa de la obligación es ilícita o inmoral (art. 1796, inc. D, CCyC)

Son ejemplos de obligaciones que tienen causa inmoral las provenientes de una resolución favorable de un funcionario, de los contratos sobre trata de personas, de la cesión de clientela profesional o del arrendamiento de una finca con fines ilícitos, entre otros.

Asimismo, un caso típico de pago de causa ilícita es cuando el contribuyente abona un impuesto ilegal o inconstitucional y solicita la repetición.

Esta norma es congruente con lo dispuesto en el art. 279 CCyC que regula el objeto de los actos jurídicos que no puede ser prohibido por la ley ni contrario a la moral ni a las buenas costumbres.

El código prevé una excepción que impide la repetición y se presenta cuando existe torpeza en quien hizo el pago. El art. 1799, inc. C, CCyC establece que podrá repetir la víctima que no actúe con torpeza. Así, por ejemplo, si el solvens efectuó un pago para que otro se abstenga de cometer un delito, procede la repetición, porque lo inmoral es percibir un precio para obrar honestamente. Admite la acción, solo a favor del solvens que es inocente en la ilicitud o inmoralidad de que está teñida la obligación.

Ahora bien, si ambas partes actúan torpemente, el titular del crédito será el estado pues tiene el mismo destino que las herencias vacantes. La irrepetibilidad del pago cuando existe torpeza recíproca tiene su origen en el principio quod propriam turpitudinem alengans non est audiendu.

Esta solución es cuestionada por quienes sostienen que nunca se daría en la práctica ya que nadie va a intentar la repetición si no va a aprovecharse con el resultado de la pretensión.

Cabe poner de relieve que el art. 795 CC también disponía la imposibilidad del solvens de repetir lo pagado, sin embargo el crédito quedaba en cabeza del accipiens quien se favorecía con la retención del bien.

2.2.3. Pago obtenido por medios ilícitos (art. 1796, inc. E, CCyC)

Se trata de un supuesto en el que la causa del pago es lícita pero en virtud de la ilicitud de los medios utilizados para conseguirlo —violencia física o moral hacia el solvens— el ordenamiento legal lo invalida.

La ley no quiere consentir los efectos legales de un procedimiento ilícito, aun cuando el accipiens tenía derecho a recibir el pago porque había una causa lícita. Así, quien ha obtenido el pago deberá devolverlo, y luego reclamar su crédito.

2.3. Irrelevancia del error

La irrelevancia del error para acudir a la repetición dispuesta en el art. 1797 CCyC es un corolario de la idea de que el pago indebido es un supuesto de enriquecimiento sin causa. En este entendimiento, el principio que prohíbe enriquecerse a costa de otro sin una causa lícita no puede ser soslayado porque el Solvens haya actuado con torpeza.

En otras palabras, no corresponde analizar si el error es excusable pues el fundamento de la acción de repetición reside en el principio del enriquecimiento sin causa y se basa en la falta de título justificativo que legitime la permanencia de un valor ajeno al patrimonio del accipiens.

2.4. Alcance de la repetición

El art. 1798 CCyC remite a las reglas de las obligaciones de dar para restituir previstas en los arts. 759 a 761 CCyC.

2.5. Límite a la restitución

El art. 1799, inc. A, CCyC dispone que cuando el enriquecido es una persona incapaz o con capacidad restringida, la restitución no podrá exceder el provecho que hubiese obtenido.

Es coherente con lo dispuesto en el art. 1000 CCyC que regula los efectos de la nulidad del contrato celebrado con un incapaz o con capacidad restringida. Habilita a la parte capaz a exigir la restitución o el rembolso de lo que ha pagado o gastado, en cuando y en cuanto la parte incapaz se haya enriquecido.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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