Artículo 1760 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1760. Cosa suspendida o arrojada

Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 8ª Responsabilidad colectiva y anónima)

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1. Introducción*

La norma en análisis se refiere al régimen de responsabilidad por los daños ocasionados por las cosas caídas o arrojadas de una parte del edificio.

2. Interpretación

El art. 1760 CCyC regula un supuesto especial de responsabilidad colectiva, en la cual se ocasiona un daño al tercero con una cosa caída o arrojada de un edificio. Es claro que, en puridad, se trata de un supuesto particular de aplicación de la responsabilidad colectiva, por lo cual el caso previsto guarda una relación de género-especie con el supuesto genérico previsto en el art. 1761 CCyC, referido al deber de responder del grupo, cuando el autor material del daño se mantenga anónimo.

La disposición en estudio establece los caracteres particulares del régimen de responsabilidad colectiva por el integrante anónimo de un grupo, a los cuales nos referiremos a continuación.

2.1. Cosa arrojada o caída que ocasiona un daño

El primer elemento requerido para que nazca la responsabilidad que emana de la norma en análisis es que el daño sea ocasionado por una cosa arrojada o caída de una parte del edificio. El texto del art. 1760 CCyC es, en este punto, más claro que el del art. 1119 CC, que se refería a las cosas arrojadas o derramadas (actio de effusis et deiectis) o suspendidas y expuestas a caer (actio de positis vel suspensis).

Asimismo, cabe destacar que el texto del artículo en comentario, a diferencia de lo que ocurría en el código civil, no prevé el lugar donde debe caer la cosa para que se configure el supuesto de responsabilidad. Por el contrario, en el ordenamiento civil anterior se requería que el daño“... los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de tránsito”.

Quedan incorporados en el ámbito de la responsabilidad colectiva así consagrada los casos en que la cosa es arrojada o cae desde un edificio. Incluye, entonces, tanto los supuestos en que la cosa haya sido arrojada, como aquellos en los que cae una mampostería, o revoques, macetas, carteles, adornos, o cualquier otra clase de elementos que puedan caer desde las aperturas de las paredes o de los balcones. es decir, ambos supuestos, hecho del hombre o hecho de la cosa, son tratados en la normativa de la misma forma.

2.2. Legitimación pasiva

En el ordenamiento civil anterior era complejo determinar el alcance de los responsables, identificados por el art. 1119 CC como los “padres de familia” o “los inquilinos de la casa”. en efecto, se criticaba la fórmula utilizada por ser confusa, aunque existía acuerdo en cuanto a que se refería a aquellos que ejercen la autoridad doméstica sobre un grupo de personas que viven en común, por un lado, y por el otro al dueño, locatario, usufructuario, usuario, poseedor, comodatario, depositario, etc.

Como sea, el CCyC elabora una fórmula más sencilla al establecer que deberán responder los dueños y ocupantes de dicha parte del edificio. Por ende, la responsabilidad alcanza tanto al titular de dominio de la cosa, como a todo aquel que ostente algún tipo de control sobre ella, cualquiera sea su título (locatario, usufructuario, comodatario, etc.).

En especial, es preciso destacar que el consorcio de copropietarios es una persona jurídica (art. 2044 CCyC), de forma tal que, si en la parte del edificio de la cual cayó o fue arrojada la cosa, además de las distintas unidades funcionales, existe una parte común (por ejemplo, el techo, azotea, terraza o patio solar, art. 2041, inc. C, CCyC), el consorcio también deberá responder, en su carácter de titular de esa parte.

Por otra parte, la norma es clara en cuanto a que el deber de resarcir el daño ocasionado alcanza tanto a los dueños como a los ocupantes, esto es, que la existencia de un habitante que no revista la primera calidad (por ejemplo, un inquilino) no excluye la responsabilidad del titular de dominio del bien.

Todos los sujetos mencionados en la norma en comentario son responsables solidariamente por el daño ocasionado a la víctima. Más allá de la expresa previsión normativa, ello es una consecuencia de la regla general establecida en el art. 1751 del mismo cuerpo legal, dado que la causa del deber de resarcir es la misma para todos.

2.3. Eximentes

La norma en estudio es clara en cuanto a que únicamente se libera quien demuestre que no participó en la producción del daño. Ello implica establecer una presunción en favor de la víctima que ha sufrido el daño por la caída de la cosa desde el edificio, de que los autores son los ocupantes, y que los dueños deben responder en forma solidaria con aquellos. Más allá de esta clara regla, existen dos notas distintivas que también deben tenerse en cuenta.

En primer lugar, el art. 1760 CCyC se refiere, expresamente, a que la cosa debe haber caído o sido arrojada desde una “parte” del edificio. Con ello se quita todo manto de duda al hecho de que la responsabilidad colectiva consagrada no alcanza a las personas que habiten o sean propietarios de una parte distinta del bien del cual provino la cosa (por ejemplo, los habitantes del contra frente, o cuyas ventanas no dan a la arteria desde la cual, ineludiblemente, cayó o fue arrojada la cosa dañosa).

En segundo término, tampoco debe encontrarse individualizada la unidad funcional desde la cual se arrojó o cayó la cosa, pues, en este último supuesto, solo debe responder el propietario del bien particular. Lo que sucede es que, identificado el causante del daño, ya el supuesto de responsabilidad aplicable no será el establecido en la norma objeto de este comentario, sino que quien arrojó en efecto la cosa debe responder directamente por su accionar (art. 1749 CCyC), o por el hecho de la cosa que cayó desde su propiedad (art. 1757 CCyC y ss.). Por ende, no se trata de un eximente de responsabilidad, sino de un presupuesto de aplicación del artículo en análisis.

2.4. Factor de atribución

Sin embargo, es claro que la eventual conducta subjetivamente reprochable del autor nada tendrá que ver con la imputación de responsabilidad. En efecto, el sindicado como responsable no solo puede no ser culpable, sino que incluso puede no ser el autor material del daño. Es por ello que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva y, por ende, resultan de aplicación las pautas previstas al respecto por los arts. 1722 y 1723 CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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