Artículo 1751 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1751. Pluralidad de responsables

Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 5ª Responsabilidad directa)

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1. Introducción*

En los supuestos en que existen diversos responsables del daño, nace la necesidad de determinar la forma en que debe responder cada uno de ellos frente a la víctima. La norma en análisis se ocupa de la cuestión y establece que cuando la responsabilidad de todos los involucrados tiene una causa única (lo cual debe entenderse en el sentido de que todos responden con el mismo fundamento) su responsabilidad es solidaria, mientras que tienen causas distintas (cada uno responde por un título diferente) responden concurrentemente.

2. Interpretación

2.1. Obligaciones solidarias y concurrentes. Delimitación de conceptos y efectos

Entre los distintos supuestos de solidaridad, la pasiva es aquella en la cual existe una pluralidad de deudores y un solo acreedor, quien puede reclamar de cualquiera de los primeros el pago íntegro de la deuda. La característica más relevante —en lo que aquí interesa— de las obligaciones solidarias es que los diferentes vínculos coligados que unen a acreedores y deudores deben tener su origen en una causa fuente común (art. 827 CCyC). En efecto, la pluralidad de causas generadoras es incompatible con la idea de solidaridad y conduce, como lógica consecuencia, a la existencia de varias obligaciones distintas.

Por su parte, las obligaciones concurrentes son aquellas que tienen identidad de acreedor y de objeto debido, pero presentan distinta causa y deudor. A diferencia de lo que sucede en la obligación solidaria (que es una relación jurídica única), en las obligaciones concurrentes encontramos una pluralidad de obligaciones que presentan los caracteres antes enunciados, es decir, tienen un mismo objeto y mismo acreedor.

Ahora bien, la distinta naturaleza de cada uno de los supuestos analizados determina que existan efectos disímiles. Así, en el supuesto de las obligaciones solidarias, los efectos de la interrupción, suspensión y cumplimiento del plazo de prescripción se propagan a todos los deudores involucrados (art. 839 CCyC), mientras que en el ámbito de las obligaciones concurrentes “... la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes” (art. 851, inc. E, CCyC).

Por otra parte, la mora de uno de los deudores, en las obligaciones concurrentes, no produce efectos expansivos respecto de los demás (art. 851, inc. f, CCyC), lo que sí ocurre en el ámbito de las obligaciones solidarias (art. 838 CCyC).

En cuanto a la acción de contribución, esta tiene un distinto funcionamiento según a cuál tipo de obligación nos refiramos. en efecto, en las obligaciones solidarias el deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás obligados conforme a la participación que cada uno de ellos tuvo en la deuda (art. 840 CCyC), y las cuotas de dicha contribución se determinan según la fuente y la finalidad de la obligación, o la causa de la responsabilidad (art. 841, inc. B, CCyC). Por el contrario, en las obligaciones concurrentes la acción de contribución con que cuenta el solvens que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originaron la concurrencia (art. 851, inc. H, CCyC). Esta distinción parte de la idea de que en las obligaciones solidarias hay internas entre los codeudores, que se rigen por los principios de participación y contribución, mientras que en las concurrentes no existe tal vínculo.

En definitiva, la norma en comentario dispone claramente la regla según la cual todos los corresponsables (sin importar en qué proporción cada uno de ellos contribuyó a causar el daño) responden frente a la víctima por el total de la indemnización, ya sea en carácter de responsables solidarios o concurrentes. Las diferencias entre estas categorías fincan en la propagación o no de ciertos efectos entre los corresponsables (hay cierta propagación en las obligaciones solidarias, y ninguna en las concurrentes) y en la posibilidad o no de deducir una acción automática de contribución por el solo hecho de haber pagado la deuda (posibilidad que existe en las obligaciones solidarias, y no en las concurrentes).

Más allá de lo expuesto, lo cierto es que la regla general sentada por el artículo en examen encuentra una excepción en el supuesto de los daños ocasionados por el incumplimiento obligacional, pues aquí el CCyC mantiene, en el art. 828, el principio de la simple mancomunación, dado que la solidaridad no se presume, y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.

2.2. Supuestos de obligaciones solidarias y concurrentes en materia de responsabilidad civil en el CCyC

Como claramente lo dice el artículo en comentario, la determinación de los supuestos en que los sindicados como responsables deben responder solidaria o concurrentemente por los daños ocasionados por el hecho ilícito depende de si el deber de resarcir de cada uno de ellos tiene una causa independiente, o si todos responden por la misma causa. Por “causa” debe entenderse aquí no solo ni tanto la causa fuente de la obligación, sino el título jurídico por el cual responde cada corresponsable.

Así, en el ámbito de las obligaciones solidarias se encuentran comprendidas la responsabilidad por hecho propio (cuando distintas personas hayan actuado como copartícipes o cómplices, art. 1749 CCyC), la de los miembros de un grupo cuando el autor del daño es anónimo (arts. 1760 y 1761 CCyC) y la de los integrantes de un grupo de riesgo (art. 1762 CCyC).

En cambio, es concurrente la responsabilidad del principal y el dependiente por el daño ocasionado por este último en ejercicio o con ocasión de la función (art. 1753 CCyC), la de los padres con la de sus hijos por el accionar de estos últimos (art. 1754 CCyC y ss.), o la de los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores por el daño producido por quienes se encuentren bajo su cuidado (art. 1756 CCyC). También lo es la responsabilidad del dueño y el guardián de la cosa viciosa o riesgosa, o de los que realizaron, se sirvieron u obtuvieron un provecho de la actividad riesgosa o peligrosa (art. 1757 CCyC y ss.). Es igualmente concurrente la responsabilidad del dueño y guardián de un vehículo cuando concurre con la del conductor dependiente —por ende, no guardián— (arts. 1749 y 1757 CCyC), o la del deudor obligacional, cuando su deber de responder concurre con la responsabilidad por hecho propio del tercero ejecutor de la obligación (art. 1749 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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