Artículo 1732 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1732. Imposibilidad de cumplimiento

El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.

Remisiones: ver art. 956 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 3ª Función resarcitoria)

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1. Introducción*

En el ámbito de la responsabilidad que nace como consecuencia del incumplimiento de una obligación, el deudor se exonera de responsabilidad acreditando que el caso fortuito ocasionó la imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta, y no imputable al obligado.

2. Interpretación

2.1. La cuestión en el CC

En el CC la cuestión vinculada con la imposibilidad de cumplimiento del deudor se encontraba regulada en el art. 888 y ss. Así, el artículo citado en primer término establece, expresamente, que la obligación se extingue cuando la prestación deviene física o legalmente imposible, sin culpa del deudor. Por su parte, el art. 889 dispone que, cuando ello ocurra por culpa del solvens, o si este se hizo responsable del caso fortuito o fuerza mayor, entonces deberá resarcir los “daños e intereses” generados por la imposibilidad.

Más allá de ello, la regulación de esa imponente obra del s. XIX dejaba abierta la puerta a diversas interpretaciones respecto de la imposibilidad de cumplimiento. entre ellas, en cuanto a cómo se configuraba dicha imposibilidad, si era objetiva o subjetiva, o absoluta o relativa. Por otra parte, el efecto extintivo de la imposibilidad no estaba directamente conectado, en el articulado del código, con el efecto liberatorio derivado del caso fortuito, que era regulado por los arts. 513 y 514 CC.

2.2. La imposibilidad de cumplimiento en el CCyC

2.2.1. La imposibilidad de cumplimiento como eximente

Tanto en materia extracontractual como en la responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones el caso fortuito exime de responsabilidad. sin embargo, mientras que en el primer caso ese efecto deriva de la ruptura del nexo causal entre el obrar del sindicado como responsable y el daño (pues la verdadera causa adecuada del perjuicio viene a ser entonces el caso fortuito), en materia de obligaciones el casus únicamente libera en tanto y en cuanto genera un obstáculo insuperable para el cumplimiento de la prestación a cargo del deudor. La imposibilidad de cumplimiento causada por caso fortuito extingue la obligación (art. 955 CCyC) y, precisamente por esa circunstancia, libera al solvens de responsabilidad —en tanto no subsiste ninguna obligación incumplida (art. 1732 CCyC)—.

2.2.2. Caracteres de la imposibilidad de cumplimiento

A diferencia de lo que ocurría en el CC, el Código Ccivil y Comercial se refiere expresamente a los caracteres que debe reunir la imposibilidad de cumplimiento para exonerar al deudor.

En primer lugar, es preciso que la imposibilidad sea sobrevenida, esto es, se debe haber producido luego de celebrado el vínculo obligatorio. si es anterior o concomitante, entonces el negocio será nulo por imposibilidad de su objeto (art. 725 CCyC).

Asimismo, y ya ingresando en las reglas establecidas por la norma en comentario, la imposibilidad, en primer término, debe ser objetiva, y reviste tal carácter cuando está constituida por un impedimento inherente a la prestación en sí y por sí considerada. Por ende, a fin de valorar este recaudo son irrelevantes las condiciones personales o patrimoniales propias del deudor (por ejemplo, insolvencia), en la medida en que ellas no se conecten de manera inmediata con la prestación en sí y por sí considerada.

En segundo término, la imposibilidad debe ser absoluta, es decir, la prestación no debe poder ser cumplida en modo alguno, y el impedimento no puede ser vencido por las fuerzas humanas. Por lo tanto, el hecho de que la prestación a su cargo se haya tornado más onerosa no desliga al solvens de responsabilidad, si bien podría eventualmente dar lugar a la aplicación de otros remedios, como la teoría de la imprevisión.

Sin embargo, el artículo en comentario añade que la imposibilidad debe apreciarse conforme a las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos. con ello se busca, para casos excepcionales, morigerar el carácter absoluto de la imposibilidad (por ejemplo, en casos de la llamada “imposibilidad moral”, como en el ejemplo de la cantante cuyo hijo cae gravemente enfermo el día previsto para la representación, o cuando el cumplimiento requiera de medios anormales o excepcionales ajenos al programa de prestación, como el caso del reloj que por negligencia del deudor ha caído al fondo de un lago, y cuya recuperación precisaría contratar buzos y submarinos).

Asimismo, para que la imposibilidad exima es preciso que no sea imputable a la culpa del obligado (arts. 955 y 1732 CCyC). Entonces, si la prestación se torna imposible por negligencia del solvens, la obligación subsiste, y el obligado deberá el valor de la prestación —que se regirá por las normas referidas a la ejecución forzada— y los mayores daños ocasionados al acreedor más allá de aquel valor.

Finalmente, cabe señalar que únicamente la imposibilidad definitiva libera totalmente de responsabilidad. La imposibilidad transitoria únicamente exime al obligado de la reparación de los daños causados por el retraso, salvo los casos especiales enunciados por el art. 956 CCyC, al que corresponde remitir en este punto.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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