Artículo 858 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 858.- Definiciones.

Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular.

Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 11ª. Rendición de cuentas)

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1. Introducción*

La norma aquí regulada se vincula con los arts. 68 a 74 CCom., y con lo establecido en los arts. 116 CCyC —rendición de cuentas del tutor—, 130 y 132 CCyC —rendición de cuentas en la tutela—, 1334 CCyC —rendición de cuentas por el mandatario—, 1550 CCyC —rendición de cuentas tutores y curadores—, 2355 CCyC —rendición de cuentas del administrador de la herencia—, entre otros.

Como asi también, con los arts. 655 a 657 CPCCN.

El art. 68 CCom. disponía que toda negociación es objeto de una cuenta y que aquella debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, acompañada de los respectivos comprobantes.

La legislación no establecía, mediante las categorías ahora estipuladas, la obligación de rendir cuentas (ver art. 70 CCom.).

Por su parte, debe recordarse que si bien el Código Civil de Vélez no regulaba esta figura en forma expresa, podía esta reconocerse en los arts. 458 a 467 CC sobre cuentas de la tutela, art. 475 CC en materia de curatela, art. 1909 CC y ss. en lo relativo a las obligaciones del mandatario, art. 1700 CC para los administradores de la sociedad, arts. 3868, 3869, 3873, 3874 CC respecto del albacea testamentario.

El CCyC recepta lo dispuesto por el Proyecto de 1998 (arts. 805 a 810) estipulando una regulación precisa y sistemática de la rendición de cuentas, definiendo en lo sustancial de modo amplio y preciso este instituto.

En punto a ello en los Fundamentos del Proyecto de 2012 se señala que la rendición de cuentas es “... regulada sistemáticamente con la finalidad de hacer coherentes la aplicación de este instituto en numerosos ámbitos”.

Si bien su regulación y tratamiento conjunto del cumplimiento de rendir cuentas ha sido recibido con beneplácito por la doctrina, se ha criticado desde un punto de vista metodo-lógico la ubicación del instituto en la última Sección referida a “clases de obligaciones” —Libro Tercero, Título I, Capítulo 3 —.2. Interpretación

2.1. Definición de cuenta

Tal como estipula la norma en comentario, “cuenta es la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular”.

Es decir que la cuenta contiene la información documentada de las circunstancias de una actividad determinada y/o de un negocio.

Dicha información documentada permitirá al sujeto en cuestión confeccionar los estados contables con base en esta documentación respaldatoria.

Cierto sector de la doctrina sostiene que es un documento contable que demuestra en términos numéricos las diversas operaciones que han sido llevadas a cabo en una actividad negocial realizada en interés ajeno concluida con determinado resultado.

Desde un punto de vista contable, constituyen una cuenta las anotaciones que refieren las variaciones sufridas por el objeto de la cuenta.

Estos asientos deben encontrarse respaldados y concordados con la documentación e información pertinente de manera consistente.

Se ha dicho que la cuenta es la descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativos a una operación.

En este sentido, se sostiene que toda cuenta tiene tres elementos constitutivos:

a. el título o denominación, que determina el objeto o el sujeto de la cuenta;

b. la descripción sumaria de los hechos relativos a la operación objeto de la cuenta, tales como enajenaciones, adquisiciones, gastos y demás actos o gestiones que se refieran al patrimonio; y

c. los resultados de la operación, parciales o generales evaluados en dinero o en especie.

Pueden ser descriptivas o sinópticas.

Las primeras presentan, además de los resultados numéricos, una descripción somera de los hechos que han producido los resultados.

Las segundas solo indican el título y los resultados.

2.2. Rendición de cuentas

La rendición de cuentas es la demostración ordenada, sistematizada y documentada, a través de la cual se cumple el deber legal de informar a otro, las operaciones, procedimientos y resultado de un negocio.

Consiste en dar razón del cometido en interés ajeno, detallando los actos cumplidos —en este sentido debe tenerse presente que dicha exposición tiene una faz contable y una jurídica de los intereses administrados— y estableciendo un resultado final.

En el aspecto contable se muestran una serie de datos que dan cuenta del resultado económico de la actividad desplegada por una persona que actúa en interés ajeno.

Cada asiento reflejado en los libros contables debe estar en correspondencia con los documentos que justifiquen la partida.

Desde el punto de vista jurídico la rendición de cuentas permite demostrar, mediante la documentación respaldatoria, las negociaciones efectuadas y su resultado.

Se destaca que la “rendición de cuentas” y “cuentas”, si bien son cercanas, no deben ser confundidas por cuanto la rendición de cuentas es un deber de poner en conocimiento del dueño del negocio los resultados y circunstancias en que el negocio se ha realizado, mientras que las cuentas son la forma ordinaria en que se cumple con esa obligación.

La forma en que debe hacerse la cuenta es jurídicamente indiferente, pero por lo general se realiza con dos columnas de Debe y Haber, designadas con estos nombres o con las de Entradas y Salidas, Activo y Pasivo, Cargo y Descargo, según mejor convenga a la naturaleza de la operación objeto de la cuenta.

Sentada esta distinción, la rendición de cuentas es una obligación de hacer inherente a toda gestión de negocios ajenos o parcialmente ajenos o cualquiera sea su carácter.

En efecto, la rendición de cuentas constituye una obligación inherente al ejercicio de profesiones u actividades lucrativas y también de toda operación realizada en interés ajeno, sea ello por virtud del principio de la autonomía privada, por la índole de la actividad desarrollada o por disposición legal (art. 860 CCyC).

En este sentido, si bien en muchos casos puede ser un deber legal como en la tutela, también puede tener su fuente en la convención de las partes —tal el caso del mandato— modificando estas sus alcances y contenido.

En este orden de ideas, nótese que en ambas se constata una presunción de confianza en quien gestiona.

En el primer caso, es la ley la que establece los requisitos que deben verificarse para que se cumpla con ese estándar de confianza o presunción de fidelidad.

En el segundo, son las partes quienes al entregar el manejo de sus bienes parten de la existencia de esta confianza que le da sustento a tal actuar.

Esta obligación de rendir cuentas subsiste aún, basándose en el argumento de que de las operaciones realizadas no hubiera surgido beneficio alguno, por cuanto el resultado solo podrá conocerse una vez finalizada la misma.

Existen dos pretensiones posibles:

a. la de exigir de la otra parte que rinda cuentas, previa presentación de la estimación ab initio presentada;

b. las del supuesto obligado que requiere la aprobación de las cuentas que voluntariamente presenta el obligado cuando la otra parte se niega a aprobarlas.

2.3. El proceso de rendición de cuentas

En la mayoría de los casos, el desarrollo normal de la relación existente entre las partes debería concluir con una rendición de cuentas privada o extrajudicial.

Las diferencias entre las partes respecto de la existencia de la obligación o de la forma de su cumplimiento puede derivar en este tipo de proceso que se integra por dos etapas a las cuales puede añadirse una tercera para el cobro del saldo si lo hubiere.

Así, en la primera etapa se debate la existencia de la obligación de rendir cuentas y, solo si esta es cuestionada, se torna necesario el dictado de la sentencia respectiva que la declare, determinando si existe o no la obligación de rendirlas.

En la segunda de las etapas se presentan las cuentas documentadas y detalladas, las que pueden ser o no objeto de impugnación y de prueba, con la consecuente decisión de que las apruebe o no como correctas.

En este orden de ideas, la segunda etapa tiene como presupuesto que se haya determinado que existe una obligación a rendirlas y que se haya obligado al condenado a hacerlo o bien que este se haya allanado a rendirlas, en cuyo caso es innecesario proseguir el procedimiento de comprobación dictando el juez sentencia haciendo lugar al reclamo y fijando un término para su cumplimiento si es que el obligado no las rindió al momento de responder la demanda.

Por último, de existir un saldo impago a favor del acreedor o un saldo deudor a favor del administrador o gestor, cabe su ejecución en el caso de que no haya existido pago espontáneo por parte del contrario.

2.4. Renunciabilidad

Para un sector de la doctrina, la renuncia a la obligación de rendir cuentas en el ámbito comercial es contraria a la naturaleza del comercio y su carácter irrenunciable se justifica por razones de orden público ya que —sostiene— que es un gran estímulo a la honestidad comercial.

Otro sector señala que no puede haber óbice a la renuncia, pues no advierte cuál es el interés jurídico comprometido, sosteniendo que este interés concierne solamente al interés privado del dueño del negocio.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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