Artículo 847 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 847.- Participación.

Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con los siguientes alcances:

a. si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o e la reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno;

b. en los casos del inciso b) del artículo 846, los demás acreedores solidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el crédito original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elección;

c. el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su valor.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 7ª. Obligaciones de sujeto plural. Parágrafo 4º Solidaridad activa)

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1. Introducción*

Este artículo trata no solamente las relaciones internas entre los acreedores, también llamada “cuestión de la distribución”, sino también los efectos que provocan otros medios de extinción, e incluso gastos razonables efectuados en interés común de los demás.

Parte de lo que se ve en este artículo fue analizado en el comentario al art. 841 CCyC.

2. Interpretación

El CCyC trata en este artículo las relaciones internas entre los acreedores, que se dividen en tres incisos:

Inc. a: trata el caso de cuando un acreedor recibe el pago de todo el crédito;

Inc. b: hace una remisión al art. 846,inc. b, CCyC;

Inc. c: se refiere a los derechos del acreedor que hizo gastos necesarios en interés común.

2.1. Pago o cumplimiento

El inc. a dice que si el acreedor solidario recibe “la totalidad del crédito”, o “de la reparación del daño”, o “más de la cuota”, debe participar a los demás coacreedores del beneficio obtenido en exceso a la parte que le corresponde en la obligación.

Por ejemplo, si Pedro debe solidariamente a Juan, Pablo y María $6000, siendo las partes de los créditos iguales, cuando Juan perciba íntegramente el pago de la obligación tiene que participar a Pablo y María, entregándole $2000 a cada uno.

En el caso, que perciba un pago parcial, deberá efectuar la distribución proporcional que corresponda con los demás coacreedores, pues ese pago recibido se debe imputar a cuenta de lo adeudado.

En ese orden de ideas, esa aceptación del pago parcial que efectuó el acreedor solidario no puede perjudicar a los restantes coacreedores, quienes podrán reclamar lo adeudado.

2.2. Renuncia, compensación, novación, y otras formas de extinción

El inc. b se refiere a la renuncia, compensación legal por la cuota de cada uno, compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago, o transacción.

En estos supuestos, aquellos que no tuvieron participación pueden reclamar al actor de esos actos.

Un ejemplo sería: si un acreedor renuncia a la totalidad del crédito, otro del grupo tiene derecho de solicitar que le pague su parte en el crédito original.

En los casos de compensación o dación en pago, el acreedor demandante puede ejercer una opción entre lo que originariamente le correspondía, o bien el importe que resulte del acto extintivo.

Asimismo, la compensación o dación en pago, se analizó en el art. 846 CyC. 2.3. Gastos

Cuando el acreedor debió realizar gastos en interés de la totalidad del grupo, tiene derecho a su reclamo.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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