Artículo 815 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 815.- Prestaciones indivisibles.

Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones:

a. de dar una cosa cierta;

b. de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial;

c. de no hacer;

d. accesorias, si la principal es indivisible.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 6ª. Obligaciones divisibles e indivisibles. Parágrafo 2º. Obligaciones indivisibles)

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1. Introducción*

El CCyC efectúa en sus incisos una enumeración de las prestaciones indivisibles, sustentadas en los distintos tipos de obligaciones.

2. Interpretación

2.1. Obligaciones de dar una cosa cierta

El art. 815, inc. a, CCyC se refiere de dar cosas ciertas, y en este caso el Código es claro al sostener que este tipo de obligaciones son indivisibles.

Es que toda obligación de dar un cuerpo cierto es indivisible.

En efecto, la indivisibilidad de dar cosas ciertas surge de que materialmente la cosa no puede dividirse sin alterar su sustancia, sin hacerle perder su individualidad como tal.

Es oportuno señalar que, cualquiera sea la finalidad por la cual se entrega la cosa, la obligación siempre será indivisible, pues lo decisivo es la prestación y no los fines tenidos en cuenta por las partes.

2.1.1. Obligación que comprende varias cosas ciertas

En este aspecto, la multiplicidad de cosas ciertas que comprende la obligación, no le quita el carácter de indivisible.

Y a esto se le añade, que si las partes han considerado a la obligación como indivisible, que exista una pluralidad de cosas ciertas, no la torna en divisible.

Se sostiene asimismo que, si se tiene en cuenta el género, las obligacio-nes también son indivisibles, salvo “cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un número de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o deudores, o a su múltiple” (art. 669 CC).

Ameal refiere como ejemplo, si D y E deben a A cuatro caballos (prestación divisible), o tres terrenos (prestación indivisible).

No obstante lo expuesto, si la intención de las partes resulta clara en relación a la manera en que se deba cumplir, hay que estar a lo convenido y, a modo de ejemplo, si las cosas ciertas fueron consideradas en su unidad, como es el caso de una biblioteca, se deben aplicar las normas de la indivisibilidad, pero si las partes convinieron de común acuerdo cómo sería la distribución, nada impide que se lleve a cabo de esa manera.

2.1.2. Pluralidad activa

En el caso que haya una pluralidad activa, el deudor no puede por sí solo decidir la forma de distribuir las cosas entre los distintos titulares del crédito.

Y en ese caso deberá entregarles a todos en conjunto las diversas cosas debidas.

Ahora, en el supuesto que exista pluralidad de deudores, cualquiera de ellos puede obligar al acreedor a que reciba una de las cosas ciertas, aunque los otros deudores no la entreguen simultáneamente, pues la obligación de entregar varias cosas se descompone entro otros tantos actos de entrega independientemente entre sí.

Pero el deudor que pagó no queda liberado de la obligación, hasta tanto los demás obligados no cumplan con la entrega de los objetos restantes.

2.2. Obligaciones de hacer

El art. 815, inc. b, CCyC se refiere a que este tipo de obligaciones son indivisibles, agregando como excepción que se haya convenido por una unidad de medida, como lo es la construcción de un muro estipulada por metros o la prestación de hechos, determinados solamente por un cierto número de días de trabajo.

Agrega la normativa que el deudor puede liberarse mediante el cumplimiento parcial de la prestación.

2.2.1. Obligaciones de hacer y el contrato de locación de obra

Cabe mencionar que la jurisprudencia ha dicho que tratándose de una obligación indivisible el locador de obra no la cumple mientras no entregue la obra completamente terminada; las entregas de dinero realizadas por el locatario en las épocas previstas en el contrato y de acuerdo al grade de aquélla, son adelantos a cuanta del precio y no pagos reconocidos.

2.3. Obligaciones de no hacer

El art. 815, inc. c, CCyC expresamente establece que este tipo de obligaciones de no hacer son indivisibles.

Esta claridad de la norma zanja las discrepancias que había en la doctrina.

Freitas y Machado sostenían que son indivisibles las obligaciones de no hacer por cuanto la menor inactividad produce el incumplimiento total de la obligación.

Las mismas consisten en una abstención, no talar un bosque, no construir una pared a una altura mayor a la determinada, etc.

2.3.1. Especies

Las mismas se pueden distinguir de la siguiente manera:

a. In no faciendo e in patiendo: en el primer caso se refiere a una abstención (no construir una pared), y las segundas consisten en tolerar que otro haga (no impedir que otro construya).

b. Instantáneas y permanentes: las primeras obligan abstenerse en un solo acto; en cambio las permanentes presentan cierta perdurabilidad, pudiendo ser continuas o periódicas.

2.3.2. Efectos

El deudor cumple la obligación de no hacer, si se abstiene de realizar el hecho en tiempo y modo propio.

Si se trata de una obligación de no hacer instantánea, y el deudor hace lo que no debía, hay inejecución absoluta; pero si es de no hacer permanente, si realiza uno de los actos que debió omitir puede no comportar una inejecución absoluta.

Moisset de Espanés dice a modo de ejemplo: si prometió suspender una actividad que venía realizando y, no obstante, continuó con ella durante cierto tiempo para luego cesar.

2.3.3. Ejecución forzada

En el caso que el deudor incumpla la obligación, el acreedor puede reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios.

En estos supuestos, el cumplimiento forzado de la obligación a veces no es factible, pues no se puede ejercer violencia sobre la persona del deudor, pero no impide solicitar la fuerza pública para su efectivización.

La destrucción de lo hecho podría resultar improcedente, si el interés social prevalece sobre el interés del acreedor, para mantener la integridad de los bienes.

2.4. Obligaciones accesorias

Si la obligación principal es indivisible, expresamente el CCyC establece que la accesoria también lo es (el cargo, la cláusula penal).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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