Artículo 806 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 806.- Requisitos.

La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a. ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo;

b. no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división.

Fuentes y antecedentes: art. 2326 CC y art. 779 del Proyecto de 1998.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 6ª. Obligaciones divisibles e indivisibles. Parágrafo 1º. Obligaciones divisibles)

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1. Introducción*

Los requisitos de las obligaciones divisibles surgen del art. 2326 CC, proviniendo los mismos del art. 779 del Proyecto de 1998.

Tal como surge de la lectura simple del articulado se sigue que la divisibilidad de la obligación va a depender de dos factores: la homogeneidad y el valor económico.

La aptitud del objeto debido de ser satisfecho por partes de manera que cada una conserve proporcionalmente las cualidades y el valor del todo —es decir que cuando la adición de las prestaciones parciales equivalga, en calidad y en valor, a una prestación total única (Llambías, Ameal), por ejemplo, una deuda de dinero— conduce a que la obligación sea divisible, de lo contrario no.

Así, las cosas divisibles son las que pueden ser susceptibles de ser fraccionadas en dos o más partes.

Y esa divisibilidad siempre está conectada a razones materiales y económico-funcionales.

En consecuencia, la divisibilidad material existe cuando la cosa puede ser fraccionada de modo que las singulares partes resultantes de la división tengan la misma función que el todo; por lo tanto, entre las partes y el todo haya diferencia de cantidad más que de calidad.

Es decir que puedan ser divididas o fraccionadas en partes homogéneas sin que se aprecie su deterioro.

En conclusión, esa divisibilidad económica-funcional se da cuando la cosa puede ser dividida en partes que tengan un valor y una utilidad proporcional al todo.

Y cuando se sostiene que no afecte el valor económico de la cosa, Ameal dice que si la obligación es dar un diamante de 20 kilates, esa obligación no es divisible, pues —en caso de ser fraccionado en diez partes de 2 kilates cada una— ellas en conjunto no representarían el mismo valor que el diamante inicialmente debido.

Otro ejemplo sería que las colecciones de cosas pueden ser indivisibles, basado en el criterio económico.

En relación a la indivisibilidad legal, se da cuando la cosa puede ser divisible, pero el ordenamiento legal la considera indivisible.

Y el fundamento de esto es, lisa y llanamente, un criterio económico, pues se considera que la cosa es indivisible si su partición implica una disminución de su valor económico.

Un ejemplo sería la tierra que, en principio, es una cosa divisible, pero si su fraccionamiento por debajo de criterios mínimos es antieconómico para su uso y aprovechamiento, es prohibido por la ley.

Esto es como principio general, y queda delegado a las autoridades locales la reglamentación de la superficie mínima de la unidad económica, teniendo en cuenta las características del lugar, la densidad de la población, tierras aptas para el cultivo, servicios que presente (agua), entre otros.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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