Artículo 805 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 805.- Concepto.

Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 6ª. Obligaciones divisibles e indivisibles. Parágrafo 1º. Obligaciones divisibles)

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1. Introducción*

En lo referente a las obligaciones divisibles e indivisibles, Vélez se sustentó en distintas fuentes, habiendo criticado lo adoptado por el Código Civil francés, debido a que entendía y consideraba que era complejo, y de esa manera lo expuso en la nota al Título XII, De las obligaciones divisibles e indivisibles.

En este análisis, Vélez en la nota art. 667 CC, cita a Savigny, inclinándose por el razonamiento de Marcadé quien al calificar la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación atiende a la prestación y no al objeto mediato (cosa) lo que se ratifica claramente en la nota del art. 668 CC.

Asimismo, se aparta de la divisibilidad intelectual del art. 1217 del Código francés y solo recepta la divisibilidad física o material, observándose esto en la nota al art. 679 CC, que se basa en Freitas.

En efecto, el art. 679 CC, apartándose del art. 1217 del Código francés, no considera la cosa, objeto indirecto del nexo obligatorio, y sí la prestación misma que es su contenido, a la cual la juzga en todos los casos como indivisible, por tratarse del hecho de la entrega, que no puede reputarse consumado por completo si el mueble o inmueble que se tuvo en mira, o el conjunto de ellos, no ha sido íntegramente transferido.

Así lo impone la voluntad de las partes y la naturaleza del acto, sin tener en cuenta las calidades propias del cuerpo que se procura enajenar.

La indivisibilidad puede resultar de la naturaleza de la prestación o de la forma en que la prestación fue prometida.

Toda la construcción legal de la divisibilidad está dominada por una idea de finalidad.

Las obligaciones deben cumplirse con o sin fraccionamiento según cual haya sido la intención de las partes al contratarlas, y en virtud de ello se las reputará divisibles o indivisibles.

Así entendida, la teoría de la indivisibilidad entronca con las teorías fundamentales de derecho que se basan en la idea de fin, tal como sostiene Busso.

En materia de obligaciones, no basta la divisibilidad material de la prestación para que la obligación deba ser considerada divisible.

Se exige además que la división no haga perder a la cosa su valor económico.

Cuando el fraccionamiento desvaloriza en forma apreciable la cosa o compromete su productividad, tampoco se permite la división o el cumplimiento parcial a que se refiere el art. 667 CC.

Este admite la indivisibilidad convencional; y así, un objeto indivisible nunca podría originar una obligación divisible, pero, según Salvat y Galli, un objeto divisible puede corresponder a una obligación indivisible.

El art. 667 CC no se opone entonces a la indivisibilidad subjetiva o voluntaria porque no hay obstáculo —si juega un acuerdo de voluntades— en reputar indivisible a una obligación que por la índole misma de la prestación fuera divisible; sería una indivisibilidad funcional.

1.1. El CC y el CCyC

En esta materia se han receptado reglas ampliamente compartidas por la doctrina, tratando de simplificar la redacción y los conceptos con la finalidad de obtener mayor claridad.

La obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.

Se requiere que su objeto, la prestación, sea materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo; y que no quede afectado significativamente el valor del objeto.

Luego se regulan sus efectos, el principio de división, el límite de la divisibilidad, el derecho al reintegro, la participación entre los acreedores.

En relación a este tipo de obligaciones, el CCyC las trata en un parágrafo independiente, y el CC en el Título XII cuando trataba las obligaciones con relación a su objeto, tema que comenzaba en el Título VII.

Esta nueva redacción, guarda similitud con el art. 667 CC, el Proyecto de Reformas del CC del Poder Ejecutivo de 1993 agregaba la hipótesis de invisibilidad “por disposición de la ley” en el art. 759 e igual disposición resulta del art. 786, inc. c, del Proyecto de CC de 1998.

2. Interpretación

Este nuevo articulado sigue el criterio del CC, con su fundamento en la estructura de la relación obligacional.

En este tema, el hecho que una obligación sea divisible o indivisible va a depender de que sea fraccionable la prestación.

Si la prestación puede ser fraccionada la obligación es divisible, caso contrario es indivisible.

En algunos casos, ya sea por imperio de la ley o por voluntad de las partes, la prestación divisible se considera indivisible, sin que pueda regir el principio de fraccionamiento.

Alterini, Ameal y López Cabana ponen como ejemplo el caso de que D y E deban entregar a A un terreno compuesto por dos lotes para destinarlo en su totalidad a la construcción de una casa; en tal situación, a pesar de que el terreno compuesto por dos lotes es en sí mismo divisible, no se admite que el cumplimiento de la obligación sea regido por el principio del fraccionamiento: no hay división a pesar de la divisibilidad.

Concluyen diciendo que la indivisibilidad puede ser material o voluntaria; la divisibilidad solo puede ser material.

Así, se observa que las obligaciones serán divisibles en la medida en que los objetos y las prestaciones sean susceptibles de cumplimiento parcial o por partes, e indivisibles en caso contrario (art. 813 CCyC).

En este tipo de obligaciones, queda admitida expresamente la indivisibilidad intelectual o convencional, junto a la material, tal como surge del art. 814 CCyC.

Y en el lineamiento del art. 806 CCyC, la divisibilidad puede ser material, siempre que no devenga antieconómica.

Alterini, Ameal, López Cabana explicaban que una cosa es el objeto de la prestación; y otra, su contenido.

La primera es lo debido, es lo que sirve para satisfacer el interés del acreedor.

El contenido es la conducta que despliega el deudor a favor del acreedor para lograr que la obligación se cumpla.

Asimismo permite precisar si una prestación puede ser factible de cumplimiento parcial.

Y la posibilidad de cumplimiento parcial de la obligación no se refiere solamente a la posibilidad de fraccionar el objeto de la obligación, sino también a la divisibilidad de la prestación.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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