Artículo 804 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 804.- Sanciones conminatorias.

Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.

Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 5ª. Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias)

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1. Introducción*

El mundo jurígeno se ha referido a este tipo de sanciones bajo el nombre de las astreintes, aunque también se las ha conocido como multas onminatorias, penas conminatorias o bien sanciones conminatorias tal como se refiere a ellas el CCyC.

A modo conceptual podemos señalar que las astreintes o sanciones conminatorias constituyen una condena de contenido patrimonial impuesta por el judicante en una situación ju-rídica conceta, cuya perspectiva teleológica reposa en torcer la posición reticente de un deudor a cumplir con una decisión jurisdiccional que implica, para este, un deber jurídico concreto.

2. Interpretación

2.1. Función sancionatoria y compulsiva

Pese a que un sector de la doctrina ha considerado que este tipo de multas civiles no constituyen una verdadera sanción, nosotros creemos lo contrario.

No obstante corresponde señalar que estas sanciones gozan de una doble función, por un lado implican, al momento de que el juez las imponga ante el caso de reticencia, una verdadera función conminatoria, pues la finalidad de esta consiste en constreñir al deudor al cumplimiento, es decir su objetivo tiene un carácter preventivo.

Pero en una segunda etapa tiene un objetivo estrictamente sancionatorio, el cual deriva del incumplimiento objetivo de la conducta a seguir impuesta por la manda jurisdiccional.

2.2. Caracteres

En cuanto a sus caracteres podemos decir que este tipo de sanciones son:

1. Conminatorias porque representan un medio compulsivo para darle eficacia a una decisión jurisdiccional en el proceso.

Es decir, constituyen medidas compulsivas tendientes a actuar sobre la voluntad del sujeto obligado, y no se gradúan en función de la importancia del daño que ocasiona la demora sino de acuerdo con las posibilidades de resistencia en el cumplimiento de la obligación y con el caudal económico del obligado.

No configuran, por lo tanto, una indemnización de daños, por cuanto carecen de finalidad resarcitoria y son ajenas a la real existencia de un perjuicio.

2. Accesorias e instrumentales, pues derivan de un deber preliminar impuesto por una manda judicial, siendo su finalidad —como se dijo— compeler al cumplimiento de la misma.

3. Discrecionales, porque se caracterizan por su arbitrariedad, nota derivada de la desproporción de la condena pronunciada contra el deudor, ya que es precisamente la exageración lo que puede determinar a un deudor a resignarse a cumplir la sentencia dictada en su contra.

4. Pecuniarias, ya que deben ser fijadas en dinero, no en especie.

5. Excepcionales y de aplicación restrictiva, en la medida que deben ser aplicadas cuando no existe otro medio eficaz para lograr el cumplimiento.

6. Ejecutablescon independencia de la condena en el juicio principal.

Es decir, no caben dudas que la resolución que ordena la aplicación de este tipo de sanciones, al condenar al pago de una suma de dinero fácilmente liquidable por una operación aritmética, puede y debe ser ejecutada exclusivamente por los procedimientos estatuidos en los códigos rituales para el cumplimiento compulsivo de sentencias.

2.3. La acumulabilidad de las sanciones conminatorias y los daños y perjuicios

Existen marcadas diferencias entre las sanciones conminatorias y los daños y perjuicios.

Sustancialmente podemos decir que las sanciones conminatorias persiguen la ejecución in natura, mientras que los daños y perjuicios la sustituyen, las sanciones conminatorias son modificables los daños y perjuicios no, las sanciones conminatorias no requieren necesariamente que exista daño, los daños y perjuicios sí.

Con relación a esto último, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia considera que ambos rubros no son acumulables entendiendo que si el daño es superior a la imposición de las sanciones conminatorias debe el acreedor reclamar el total de la indemnización, respecto del cual la cuantía debida en concepto de sanción conminatoria funcionará como monto a cuenta del total.

Si a la inversa el monto total de la sanción conminatoria es superior al del daño podrá reclamar el total de aquella, porque las sanciones conminatorias proceden independientemente de que exista o no daño, detentando independencia de título

Ello encuentra justificación en sistemas jurídicos como el argentino donde la sanción es a favor del acreedor, pues si ello fuera viable —entiende esta posición—, este último se beneficiaría a doble título y obtendría un enriquecimiento sin causa.

Desde nuestra perspectiva, debemos partir de la base de que las sanciones conminatorias no indemnizan daños, sino que cumplen un rol instrumental sancionatorio enderezado a preservar el cumplimiento de los mandatos judiciales.

En razón de tal precisión, no puede hallarse en el tema, para impedir la acumulabilidad, razón suficiente que sostenga la aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, por cuanto el acreedor puede percibir perfectamente el monto de los daños y perjuicios que le produjo el incumplimiento del deudor (reunidos que sean los presupuestos del responder civil) y el monto que le correspondiere en virtud de la aplicación de las sanciones conminatorias, este último como beneficiario de ellas por imposición legal.

Ello es así, pues la causa fuente de ambos casos resulta divergente.

En las sanciones conminatorias se pena el incumplimiento de una manda judicial, independientemente de la producción del daño, y en la responsabilidad civil se resarce el daño derivado de ese incumplimiento obligacional.

Basta con vislumbrar que, en el primer caso, la relación jurídica se instituye entre el deudor y el Estado, pese a que por decisión legislativa se ha instituido al acreedor como beneficiario de esa sanción.

Mientras que en el segundo supuesto la relación jurídica se establece entre acreedor y deudor, siendo el primero quien percibe el resarcimiento por ser el sujeto pasivo del daño acaecido.

Volvemos a insistir, la causa de la sanción conminatoria reposa en la conducta omisa del incumplidor la cual es sancionada con un monto pecuniario que el legislador ha considerado que sea impuesto a favor del acreedor del mismo.

Mientras que en la indemnización se resarce el daño derivado del incumplimiento de una obligación jurídica instituida entre el acreedor y el deudor.

La situación resulta asimilable al resarcimiento del daño previsto en el marco del estatuto del consumo (arts. 40 y 40 bis, de la ley 24.240 y sus modif.) y su acumulabilidad con los daños punitivos (art. 52 bis de la ley 24.240), puesto que en estos casos si bien la obligación de responder frente al consumidor emana de un mismo deber incumplido, sus fuentes son diversas en cuanto a que en un caso se resarce el daño producido a la persona o sus bienes, cuantificándose éste en razón de la envergadura del mismo, y en el otro se sanciona la conducta del deudor independientemente de la otras indemnizaciones que correspondan, cuantificándose la sanción en razón de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.

En este último caso, tal como ocurre con las sanciones conminatorias, el legislador ha decidido que se instituya el monto derivado de la sanción a favor de la víctima, siendo este —el ingreso de una suma de dinero a favor de la víctima—, el único aspecto que guarda analogía funcional con el resarcimiento.

Concluyo entonces, en que al derivar de diversas fuentes, los daños y perjuicios y las sanciones conminatorias son acumulables.

Tampoco los intereses se subsumen en la sanción conminatoria, pues mientras estos surgen a posteriori de cada incumplimiento como consecuencia de la falta de pago en tiempo oportuno de una obligación civil expedita y exigible, acumulándose al capital a los fines de evitar su desvalorización por el transcurso del tiempo, la sanción conminatoria es consecuencia exclusiva del hecho antijurídico, el cual fue descripto en una intimación judicial previa que responde a un fin sancionatorio aunque se instituya como una multa escalonada o de tracto sucesivo ante cada incumplimiento.

Ello surge además de la inteligencia y hermenéutica del art. 1748 CCyC.

2.4. La remisión al derecho administrativo de las sanciones conminatorias impuestas al Estado

El art. 804 CCyC en su último párrafo estipula que la observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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