Artículo 799 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 799.- Divisibilidad.

Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurre en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cláusula penal.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 5ª. Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias)

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1. Introducción*

El art. 799 CCyC reproduce el texto del art. 661 CC y regula la responsabilidad de los codeudores; supone más de un deudor y sus herederos, en relación a la cláusula penal cuando la obligación de esta sea divisible.

2. Interpretación

Los arts. 805 y 806 CCyC definen y establecen los requisitos que debe cumplir una obligación para ser considerada divisible.

De este modo, una obligación será divisible cuando las prestaciones objeto de esta sean susceptibles de cumplimiento parcial.

Para configurar el tipo, deben cumplirse dos requisitos: que la prestación sea materialmente fraccionable y que la división no afecte significativamente el valor del objeto ni devengue en antieconómico su uso y goce.

Es decir, la obligación en sí no debe perder su virtualidad ante el cumplimiento parcial de las prestaciones que la comprenden.

Ahora bien, esto importa a los fines de establecer la responsabilidad de los codeudores o sus herederos al momento de responder en razón de una cláusula penal establecida por las partes.

El artículo en comentario dispone que los codeudores o sus herederos no responden por la totalidad de la pena sino solo responderán en la proporción que corresponda a su parte, con lo cual esta previsión legal priva al acreedor de exigir el cumplimiento total de la pena a uno de ellos.

Para que el supuesto en análisis sea aplicable, la obligación objeto de la cláusula penal debe ser divisible y sus prestaciones deben ser susceptibles de cumplimiento parcial.

Ello, con indiferencia de la divisibilidad o no de la obligación principal del negocio jurídico.

Por lo tanto, puede esta última no ser divisible y, sin embargo, los codeudores responder en su proporción ante su incumplimiento, en tanto las prestaciones a los que se obligaron en virtud de la cláusula penal permitan su ejecución parcialmente sin desnaturalizar la obligación de la pena.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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