Artículo 789 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 789.- Opción entre modalidades y circunstancias.

Si en la obligación se autoriza la opción respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 4ª. Obligaciones facultativas)

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1. Introducción*

Como se señaló anteriormente, puede ocurrir que a pesar de que no cambie el objeto de la obligación, la potestad facultativa del deudor se refiera a modalidades o a circunstancias de la obligación.

Tal opción significa una innovación en la materia dado que el Código Civil no contenía ninguna norma expresa al respecto.

2. Interpretación

La norma hace referencia a la posibilidad con la que cuentan las partes de autorizar la opción respecto de las modalidades o circunstancias de la ejecución, como sería el caso del lugar de pago o la posibilidad de efectuarlo al contado o financiado en cuotas con los correspondientes intereses.

Del mismo modo que en el caso del objeto, la facultad de opción solo correspondería al deudor, quien podría sustituir la modalidad principal al momento de efectuar el pago.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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