Artículo 786 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 786.- Concepto.

La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria.

El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria.

El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 4ª. Obligaciones facultativas)

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1. Introducción*

El artículo define con claridad a esta clase de obligación, en consonancia con lo que disponía el art. 643 CC aunque con mayor laxitud, debido a que incluye el derecho de ambos contrayentes en el reclamo de cumplimiento.

Se la define como aquella en la cual el deudor tiene la potestad de pagar la obligación sustituyendo una prestación —principal— por otra —accesoria—.

2. Interpretación

Se trata de un supuesto de obligaciones de objeto disyunto, donde varias prestaciones integran el objeto debido, facultándose al deudor a pagar una sola de ellas para liberarse.

Se entiende que esta clase de obligaciones importan una falsa disyunción, desde el punto de vista del objeto debido.

Es que el carácter facultativo de esta clase de obligaciones no se refiere a la prestación debida —principal—, sino a la posibilidad que la ley otorga al deudor al permitirle sustituirla por otra —accesoria—, especificada en el título de la obligación, configurándose una dación en pago autorizada por los contrayentes.

A diferencia de lo que acontece con las obligaciones alternativas, aquí no existe una verdadera indeterminación, sino que se autoriza a una forma especial de pago.

Es decir, como indica la norma, el objeto de la obligación se conforma con una prestación principal y otra accesoria o subsidiaria, que integra la obligación como medio de liberación del deudor,presentándose como una forma de pago cancelatoria (como, por ejemplo, en el caso de que el vendedor se obliga a entregar la unidad, reservándose el derecho de suplir el cumplimiento mediante el pago de la seña doblada).

El carácter facultativo no se refiere a la prestación debida sino a la posibilidad que tiene el deudor de sustituirla por otra, indicada previamente en el título de la obligación.

Es decir, se le permite al deudor reemplazar la prestación principal por otra idónea para el pago, individualizada al momento de constituirse la deuda.

2.1. Objeto

El objeto de las obligaciones facultativas es plural o compuesto, conformado por una prestación principal, verdadero objeto de la deuda, y otra accesoria o subsidiaria, considerada como un medio de liberación reconocido al deudor en el contrato.

La naturaleza de las obligaciones facultativas se determina únicamente por la prestación principal, verdadero objeto de la deuda.

En el caso de las obligaciones alternativas su naturaleza depende de la ulterior elección que se realice del objeto; en las facultativas, se define desde el momento inicial de su constitución.

Por otro lado, existe disparidad entre los distintos objetos susceptibles de ser dados en pago, lo cual deriva en que alguno es debido —prestación principal— y otro no —prestación accesoria—, aunque sí es apto para el pago.

Otra característica es que la opción funciona siempre a favor del deudor, a diferencia de lo que ocurre en las obligaciones alternativas, donde puede autorizarse al acreedor o, eventualmente, a un tercero (“irregulares”).

Las prestaciones tienen una relación de dependencia correspondiente al concepto de principal y accesoria.

Su objeto puede referirse tanto a prestaciones de dar, de hacer o de no hacer; como así también la facultad sustitutiva puede recaer en las modalidades o circunstancias de cumplimiento de la obligación, a saber: tiempo, lugar o forma del pago (contado, cuotas, con intereses).

La facultad de sustituir la prestación debida por otra puede emanar tanto de la voluntad de los particulares (contrato o testamento), como también surgir de una disposición legal (por ejemplo, el art. 1559 CCyC autoriza al donatario a liberarse de la obligación de alimentos a favor del donante, devolviendo los bienes donados, o su valor si los hubiese enajenado).

2.2. Opción

Corresponde únicamente al deudor, quien goza de la facultad de sustituir la prestación debida —principal— por otra idónea para el pago —accesoria—; mientras que el acreedor solo puede exigir el cumplimiento de la principal, ya que, de lo contrario —en caso de autorizarle la opción—, se estaría en presencia de una obligación alternativa irregular, no de una facultativa.

El artículo, con claridad meridiana, establece que el deudor dispone hasta el momento del pago para ejercer la facultad de optar, superando así las discrepancias doctrinarias y coincidiendo con el criterio que imponía la necesidad del pago para que hubiese legítimo ejercicio de la opción, ya que el obligado está autorizado a sustituir el objeto del pago, mas no el debido, pues de lo contrario se estaría frente a un supuesto de novación objetiva.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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